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El rostro profético de la vida religiosa en la prevención de la Iglesia

 

María Rosaura Glez Casas stj

 Miembro de la Comisión para la Tutela de la UISG-USG

 

El rostro profético de la Vida religiosa lo podemos palpar siempre vivo y actuante en las religiosas y religiosos de America Latina y el Caribe, sobre todo en su compromiso de vida y misión. El Espíritu es quien mueve e interpela fuertemente a mujeres y hombres que entregando su vida totalmente quieren responder a estas llamadas del Señor Jesús con los más pequeños y vulnerables sobre todo en lo que se refiere a los abusos sexuales.

La vida consagrada Latinoamericana y Caribeña en su Conferencia (CLAR) ha dado diversos pasos a este grito de dolor de los más vulnerables. Se han organizado múltiples redes a nivel Continental: contra la trata de menores, con los migrantes en riesgo de abuso, y últimamente para combatir los abusos sexuales al interior de la Iglesia, formando en el 2017 una Comisión para el Cuidado y Protección de Niñas, Niños Adolescentes (NNA) y Adultos Vulnerables (AV) a nivel Continental. Esta Comisión además de organizar seminarios de formación para superiores mayores, formadores y agentes de pastoral a nivel continental, regional y local, desea que en cada uno de los 24 países miembros de la conferencia, se forme una comisión para el Cuidado y Protección de NNA y AV que ayude y asesorare a las distintas Congregaciones que se encuentran trabajando en los diversos países. Para la preparación de los especialistas que formarán esas comisiones locales, la CLAR, enviará a los distintos religiosos y religiosas propuestos por la Conferencias Nacionales para que estudien en el “Centre of Child Protection” sección español de la Pontificia Universidad Gregoriana.

Para lograr una prevención sólida, que haga de la Iglesia un “lugar seguro” la Comisión de Cuidado y Protección de NNA y AV se ha propuesto un horizonte a nivel continental: la creación de una nueva cultura relacional que consolide “la cultura del buen trato”. ¿Por qué nos parece tan importante trabajar por una nueva forma de relacionarnos para crear ambientes seguros?

El machismo enraizado en la cultura latinoamericana y caribeña, y el clericalismo como un mal sistémico en nuestra Iglesia, son los principales generadores de relaciones de abuso de poder, en particular abuso de la mujer y en general abuso del pueblo de Dios. Este tipo de relaciones no representan visible (en sus relaciones) y públicamente (en su organización) el plan de Dios para la humanidad ni para la Iglesia y por tanto se atenta contra su sacramentalidad en el mundo. Ha sido ampliamente comprobado que en todo abuso sexual, hay un abuso de poder y de confianza sobre la víctima y que el clericalismo, como manifestación de abuso de poder y de conciencia está en la raíz de los abusos sexuales de la Iglesia. Por tanto trabajar por la sinodalidad en todos los ámbitos eclesiales promoviendo un cambio de relaciones entre hombre y mujer, entre clérigo, mujer y pueblo de Dios será la base para una cultura de la prevención.

El Vademecum en este sentido, es un instrumento pràctico, eficaz y orientativo; no sòlo para las diversas Diocesis y Congregaciones de religiosos. Expresa la importancia del tema de los abusos a menores y personas vulnerables y es una “actualización” que responde a los desafíos que las normas y las praxis van presentando.

Con respecto a esta actualización sobre la praxis de los casos de abusos sexuales quiero retomar tres aspectos que me parecen fundamentales para la credibilidad de la Iglesia y para trabajar por una nueva cultura relacional:

  1. En cuanto a la atención a las víctimas hay que destacar que el VADEMECUM en el num 1641, siguiendo el “Rescripto sobre la confidencialidad de las causas” del Papa Francisco, propone que se informe a las víctimas sobre las distintas fases del procedimiento. Esto nos crea esperanza en cuanto a la trasparencia para con las víctimas denunciantes esperando que tengan la debida información sobre las investigaciones, procesos y sus resultados.
  2. Propongo la profundización y toma de conciencia del término “adulto vulnerable” (incorporado en el motu propio Vox Estis Lux Mundi) como un aspecto fundamental para la promoción de una nueva cultura relacional. El “rol o estatus de poder” de clérigos religiosos y religiosas (acrecentado por el clericalismo y el machismo), en la relación pastoral, pone en desventaja relacional, en vulnerabilidad y en riesgo de abuso de poder, abuso y manipulación de conciencia y abuso sexual a jóvenes, adultos, personas en formación y adultos vulnerables.
  3. Me parece importante difundir a través de todos los medios posibles nuestra clara postura como Iglesia de NO al ABUSO DE PODER y DE CONCIENCIA y crear una regulación en este sentido para obispos, clérigos, religiosos y religiosas, ya que la praxis demuestra que ambos están a la raíz de los abusos sexuales.

UNA PRIMERA VALORACIÓN DEL VADEMÉCUM

Mons. Jordi Bertomeu Farnós

Congregación para la Doctrina de la Fe

 

I. DESCRIPCIÓN

El reciente Vademécum (9.6.2020) no es, como se explicita en su introducción, un nuevo texto normativo sino un MANUAL de instrucciones para los Ordinarios y operadores del derecho de todo el mundo. Su contexto histórico es el actual momento de RENOVACIÓN y REESTRUCTURACIÓN de la lucha contra los abusos sexuales eclesiales. Su finalidad es FACILITAR LA ACCESIBILIDAD AL CONTENIDO Y COMPRENSIÓN DE LA LEY, no substituir en su totalidad la complejidad de la labor forense.

Como compendio legislativo, se refiere a la PRAXIS JURÍDICA o aplicación práctica de unos conocimientos jurídicos teóricos previos: no ha sido concebido no como documento teórico sino como HERRAMIENTA REVISABLE a medida que se modifiquen los textos legislativos a los que hace referencia o que cambie la praxis de la Congregación para la Doctrina de la Fe (CDF).

 

II. FUNDAMENTACIÓN

Casi 20 años después del motu proprio Sacramentorum Sanctitatis Tutela (SST) se observa con esperanza que las Iglesias locales han pasado progresivamente de una primera NEGACIÓN del problema en una “cultura del abuso” (con las consiguientes banalización del conflicto y relativización del escándalo, encubrimiento, silencio, complicidad y revictimazión de los así llamados “supervivientes”) a una mayor CONCIENCIACIÓN (análisis de la situación y reconocimiento de culpa) y consecuente ADOPCIÓN de medidas para contrarrestarlo, sea en su GESTIÓN JURÍDICA sea en su PREVENCIÓN.

El Vademécum está llamado a mejorar la GESTIÓN JURÍDICA del problema, aplicando la ley con rigor y eficacia a los casos denunciados. Esta tarea no ha sido fácil, a causa de:

 

1) La DESCONFIANZA de parte del mundo académico canónico ante praxis de la CDF, fundada ésta en la aplicación rápida y eficaz en una situación eclesial de excepción de una normativa especial y compleja (cabe considerar la aplicación analógica al proceso administrativo de las reglas del judicial).

2) La FALTA DE ESPECIALISTAS en derecho penal y derecho procesal canónico, capaces de realizar con las mínimas garantías de profesionalidad  y en toda su complejidad jurídica las preceptivas Investigaciones Previas (can. 1717) y los sucesivos Procesos Administrativos (can. 1720 CIC).

3) LA NO DIVULGACIÓN DE LA PRAXIS Y JURISPRUDENCIA del Tribunal Apostólico de la Doctrina de la Fe, particularmente necesaria a partir de la reciente tendencia a una judicialización del proceso administrativo.

4) La FALTA DE TEXTOS DIVULGATIVOS y CIENTÍFICOS que profundicen y faciliten el conocimiento de la normativa aplicable.

 

III. ORIGEN

El Vademécum 1.0 tiene su ANTECEDENTE sea en los cursos ofrecidos por algunos oficiales de la CDF en los últimos años, sea en un proyecto de MANUAL AD USUM PRIVATUM del 2018 para facilitar el aprendizaje de los delicta graviora  por parte de los alumnos de una universidad romana.

Sólo a partir del mes de diciembre de 2018, cuando Francisco convocó para el mes de febrero de 2019 a las Conferencias Episcopales de todo el mundo a una Cumbre para tratar los abusos de menores con la triple insistencia de la responsabilidad, rendición de cuentas y transparencia, se empezó a barajar la posibilidad de ofrecer un MANUAL a los obispos.

Dicho manual debía reunir 3 REQUISITOS básicos: COHERENCIA con el ordenamiento jurídico canónico; FIDELIDAD a la decisión que lo motivó, facilitando la acción judicial por parte de aquellos que no siempre son expertos canonistas; HOMOGENEIDAD en la interpretación unívoca del texto por cualquier lector. Se puede afirmar que este primer Vademécum responde satisfactoriamente a dichas expectativas.

 

IV. LÍMITES

Sin embargo, considerando ulteriores mejoras del texto, es necesario destacar algunos límites de la actual versión 1.0 del documento:

1) CONTINUA PROVISIONALIDAD. El Vademécum está llamado a incorporar con prontitud los desarrollos jurisprudenciales y las sucesivas modificaciones legislativas. De hecho, una de las causas para el retraso en la publicación del Vademécum ha sido su coincidencia con el reforma en curso del libro VI del Código de Derecho Canónico y del motu proprio SST, así como la gestación y publicación de la carta apostólica en forma de motu proprio Vos Estis Lux Mundo (9.5.2019) para dotar a la Iglesia de una nueva normativa para facilitar la denuncia de estos casos.

2) COMPLEJIDAD REDACCIONAL. Sucesivamente al primer proyecto confiado a los Oficiales de la CDF bajo la coordinación de los Superiores, en los meses posteriores también intervinieron en la gestación del texto, entre otros, académicos romanos y técnicos juristas de la Secretaria de Estado. Estos diversos niveles de intervención consecutivos y superpuestos afectaron a las tres características que debe tener un texto de este género: PRECISIÓN (transmisión indudable de un contenido), CLARIDAD (de fácil comprensión) y CONCISIÓN (breve, no más extenso del necesario). Por ello, la redacción final quizás necesitaría  mayor:

2.1. PARQUEDAD EXPOSITIVA: números redundantes como el 42, acerca del “notario” facultativo la investigación previa, ya expuestas en el n.41;  también expresiones y palabras innecesarias como las del n.44, en el cual la simple definición de la buena fama como derecho limitado podría substituir un alambicado razonamiento sobre las precauciones necesarias al conducir la investigación previa.

2.2. PRECISIÓN METODOLÓGICA: el documento adolece de una distribución más equilibrada de los contenidos en el articulado, como ocurre al distribuir en dos números (nn. 21 y 22) los tres criterios para establecer la competencia para investigar (lugar de denuncia, de incardinación y de comisión del delito). Por coherencia metodológica, se hubiera debido evitar traer la citación del canon de referencia y no su contenido, como ocurre en el n. 41, al indicar las cualidades requeridas para el notario.

2.3. PRECISIÓN JURÍDICA: no obstante la voluntad divulgativa del texto, el n. 17, uno de los momentos más novedosos del documento, insiste en la necesidad de denunciar a las autoridades civiles mediante un adjetivo genérico (siempre que sea “indispensable”) y un sustantivo reductivo que excluye a los equiparados al menor (para tutelar la persona ofendida u otros “menores” del peligro de ulteriores actos delictivos), provocando perplejidad en los intérpretes del Vademécum. Por otra parte, el n. 39 afirma en modo sorprendente que es praxis de la CDF disuadir que el delegado para la investigación previa sea delegado o asesor del posterior proceso extrajudicial, lo cual no está contemplado en la actual legislación canónica. También se expone la novedad legislativa del 6.12.2019 acerca del “secreto de oficio” frente al anterior “secreto pontificio”, sin hacer una mayor referencia u ofrecer una explicación de los 3 momentos señalados: denuncia, proceso y decisión.

2.4. PRECISIÓN GRAMATICAL: se echa de menos construcciones sintácticas simples, directas y sobrias (en el n.57, el pronombre “ellas” puede referirse a las estructuras estatales o a las víctimas de denuncian); mayor precisión jurídica en el uso de los verbos (la obligatoriedad de la expresión “se adopten” del n.51, sobre la declaración de un menor o persona equiparada, se contradice con el carácter no vinculante del Vademécum); una mayor brevedad en algunos parágrafos (p.e. n.34, sobre el contenido de la investigación previa); formulaciones en positivo (p.e., nn. 11-12); la opción por la voz activa y no pasiva o la necesidad de evitar adverbios innecesarios (p.e. “claramente”, del n. 75). Incluso se debería prestar una mayor atención a la ortografía y sintaxis de las diversas traducciones del texto original italiano (p.e., la preposición española “de” del n. 8 o el uso excesivo del sustantivo “señalación”, sustituido por “información” en VELM: cf. 26 y 30).

2.5. CLARIDAD GRACIAS A LOS INCISOS. Este texto, concebido como manual, se organizó en la exposición de algunas “preguntas y respuestas” divididas en aspectos preliminares (“Introducción” y “Configuración del delito”) y una exposición cronológica de las normas relativas a las diligencias propias de la investigación previa y a la evolución del proceso administrativo. Sin embargo, la falta de INCISOS introductivos no ayuda a la comprensión de los 164 números del documento, agrupados por afinidad temática y distribuidos en 9 capítulos.

3) SILENCIO SOBRE ALGUNOS ASPECTOS PROBLEMÁTICOS. Tal como han puesto de relieve algunos comentarios que han ido surgiendo en estos primeros días de recepción del texto, sería necesario dar respuesta a algunas lagunas de esta primera versión. Entre ellas:

3.1. La no referencia al “fin libidinoso” al enumerar en modo ejemplificativo la tipología del delito de abusos de menores (n.2).

3.2. El silencio sobre el procedimiento de oficio para iniciar una investigación previa (n.10).

3.3. La ausencia de la notificación al denunciante de las medidas cautelares impuestas al acusado, cuando aquel lo solicita (n.65).

3.4. En referencia a la siempre necesaria mayor transparencia, la concreción de aquella información que podría ser facilitada a las víctimas durante el desarrollo de la causa en un proceso administrativo, las cuales, por otra parte, no son “parte” de la misma.

3.5. La falta de un criterio orientativo sobre el término de conclusión de las diligencias investigativas (que el art. 6 VELM establece en 90 días o en el plazo indicado en la prórroga autorizada).

3.6. La motivación y explicación de algunas decisiones del legislador como la interrupción del proceso penal a causa de la concesión de la gracia de la dispensa.

3.7. La necesidad de dialogar en un futuro con las diferentes Conferencias Episcopales del mundo para incorporar en ulteriores versiones del Vademécum las sugerencias o dudas que aquellas puedan realizar a partir de su propia aplicación de la normativa canónica sobre los delicta graviora.

 

Por todo ello, no sin auspiciar que futuras versiones del Vademécum resuelvan los problemas aquí enunciados y otros que puedan surgir en la praxis de la CDF, se debe aplaudir la voluntad del Legislador Supremo de ofrecer en este manual un ulterior instrumento que facilita la persecución de los abusos sexuales de menores cometidos por clérigos que tanto descrédito, dolor y vergüenza han causado y causan a la Iglesia. No siendo un documento en sí “novedoso” en cuanto a su contenido legislativo sí que debe ser apreciado como un exponente más de la nueva manera de voluntad de la Iglesia de ser lo más pronto posible un lugar JUSTO para las víctimas, una sociedad con relaciones más SANAS y, sobretodo, un espacio SEGURO para la infancia y la juventud.

VADEMÉCUM SOBRE ALGUNAS CUESTIONES PROCESALES ANTE LOS CASOS DE ABUSO SEXUAL A MENORES POR PARTE DE CLÉRIGOS

CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE

VADEMÉCUM

SOBRE ALGUNAS CUESTIONES PROCESALES
ANTE LOS CASOS DE ABUSO SEXUAL A MENORES
COMETIDOS POR CLÉRIGOS

Ver. 1.0

16.7.2020

NOTA BENE:

a. Además de los delitos previstos por el art. 6 de las Normae promulgadas por el motu proprio “Sacramentorum sanctitatis tutela”, lo que sigue debe observarse —con las adaptaciones debidas— en todos los casos de delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe;

b. en el texto se usarán las siguientes abreviaciones: CIC: Codex Iuris Canonici; CCEO: Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium; SST: motu proprio “Sacramentorum sanctitatis tutela” – Normas enmendadas del 2010; VELM: motu proprio “Vos estis lux mundi” – 2019; CDF: Congregatio pro Doctrina Fidei.

***

0. Introducción

Con el fin de responder a las numerosas cuestiones sobre los pasos que han de seguirse en las causas penales de nuestra competencia, la Congregación para la Doctrina de la Fe ha preparado este Vademécum destinado, en primer lugar, a los Ordinarios y a los profesionales del derecho que se encuentran ante la necesidad de aplicar de forma concreta la normativa canónica referida a los casos de abuso sexual a menores cometidos por clérigos.

Se trata de una especie de “manual”, que desde la notitia criminis a la conclusión definitiva de la causa pretende ayudar y conducir paso a paso a quién se vea en la necesidad de proceder al descubrimiento de la verdad en el ámbito de los delitos mencionados anteriormente.

El presente vademécum no es un texto normativo, no modifica legislación alguna en la materia, sino que se propone clarificar el itinerario. No obstante, se recomienda su observancia, con la certeza de que una praxis homogénea contribuye a hacer más clara la administración de la justicia.

Las referencias principales son los dos códigos vigentes (CIC e CCEO); las Normas sobre los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, en su versión enmendada de 2010, emanadas con el motu proprio Sacramentorum Sanctitatis Tutela, teniendo en cuenta las innovaciones aportadas por los Rescripta ex Audientia del 3 y 6 de diciembre de 2019; el motu proprio Vos estis lux mundi; y, no por último menos importante, la praxis de la Congregación para la Doctrina de la Fe, que en los últimos años se ha ido precisando y consolidando cada vez más.

Al tratarse de un instrumento versátil, se prevé que pueda actualizarse periódicamente, cada vez que la normativa de referencia sea modificada o que la praxis de la Congregación necesite algún tipo de clarificación o enmienda.

No se han querido contemplar en el Vademécum, las indicaciones sobre el desarrollo del proceso judicial penal en primer grado de juicio con la convicción de que el procedimiento que recogen los códigos vigentes es suficientemente claro y detallado.

El deseo es que este instrumento pueda ayudar a las diócesis, a los institutos de vida consagrada y a las sociedades de vida apostólica, a las conferencias episcopales y a las distintas circunscripciones eclesiásticas a comprender y a cumplir de la mejor forma las exigencias de la justicia respecto a un delictum gravius; el cual es para toda la Iglesia, una herida profunda y dolorosa que debe ser curada.

I. ¿Qué es lo que configura el delito?

1. El delito del que aquí se trata comprende todo pecado externo contra el sexto mandamiento del decálogo cometido por un clérigo con un menor (cf. can. 1395 § 2 CIC; art. 6 § 1, 1° SST).

2. La tipología del delito es muy amplia y puede abarcar, por ejemplo, relaciones sexuales —consentidas o no consentidas—, contacto físico con intención sexual, exhibicionismo, masturbación, producción de pornografía, inducción a la prostitución, conversaciones y/o propuestas de carácter sexual incluso mediante medios de comunicación.

3. El concepto de “menor” por lo que se refiere a los casos en cuestión ha variado a lo largo del tiempo. Hasta el 30 de abril de 2001 se consideraba menor una persona con menos de 16 años, aunque esta edad ya se había elevado a 18 años en algunas legislaciones particulares —por ejemplo, los EE.UU. desde 1994, e Irlanda desde 1996—. Desde el 30 de abril de 2001, cuando se promulgó el motu proprio “Sacramentorum Sanctitatis Tutela”, la edad se elevó universalmente a 18 años, siendo la edad actualmente vigente. Es necesario tener en cuenta estas variaciones a la hora de precisar si el “menor” lo era efectivamente según la calificación de la ley en vigor cuando sucedieron los hechos.

4. El hecho que se hable de “menor” no incide sobre la distinción, que se deduce a veces de las ciencias psicológicas, entre actos de “pedofilia” y actos de “efebofilia”, o sea con adolescentes que ya han salido de la pubertad. El grado de madurez sexual no influye en la definición canónica del delito.

5. La revisión del motu proprio SST, promulgada el 21 de mayo de 2010, ha establecido que al menor se equiparan las personas que habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón (cf. art. 6 § 1, 1° SST). Respecto al uso de la expresión “adulto vulnerable”, descrita en otro lugar como «cualquier persona en estado de enfermedad, de deficiencia física o psicológica, o de privación de la libertad personal que, de hecho, limite incluso ocasionalmente su capacidad de entender o de querer o, en cualquier caso, de resistir a la ofensa» (cf. art. 1 § 2, b VELM), se recuerda que tal definición integra casos que exceden la competencia de la CDF, la cual se mantiene circunscrita solo para los casos de menores de 18 años, y para los casos de aquellos que “habitualmente tienen un uso imperfecto de la razón”. Cualquier otro tipo delictivo que no entre en los casos mencionados deberán ser tratados por los Dicasterios competentes (cf. art. 7 § 1 VELM).

6. SST introdujo (cf. art. 6 § 1, 2° SST) tres nuevos delitos contra menores que se refieren a una tipología particular, a saber: adquirir, retener —incluso de forma temporal— y divulgar imágenes pornográficas de menores de 14 años —desde el 1 de enero de 2020, menores de 18 años— por parte de un clérigo con un fin libidinoso en cualquier forma y con cualquier instrumento. Desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2019 la adquisición, retención y la divulgación de material pornográfico que implique a menores entre los 14 y los 18 años de edad y que hayan sido realizados por un clérigo o por un miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica son delitos de competencia de otros Dicasterios (cf. arts. 1 y 7 VELM). Desde el 1 de enero de 2020 la Congregación para la Doctrina de la Fe es competente cuando dichos delitos hayan sido cometidos por clérigos.

7. Téngase en cuenta que estos tres delitos son canónicamente perseguibles sólo a partir de la entrada en vigor de SST, es decir desde el 21 de mayo de 2010. La producción de pornografía con menores, sin embargo, entra en la tipología de delito indicada en los nn. 1-4 del presente Vademécum y, por tanto, se debe perseguir antes de tal fecha.

8. Según el derecho de los religiosos de la Iglesia latina (cf. can. 695 y ss. CIC), el delito referido en el n. 1 puede suponer también la expulsión del instituto religioso. Se advierte ya desde ahora que: a) tal expulsión no es una pena, sino un acto administrativo del moderador supremo; b) para decretarla, se debe observar escrupulosamente el procedimiento descrito en los cann. 695 § 2, 699 y 700 CIC; c) la confirmación según el can. 700 CIC del decreto de expulsión deberá solicitarse a la CDF; d) la expulsión del instituto supone la pérdida de la incorporación al instituto y el cese de los votos, de las obligaciones provenientes de la profesión (cf. can. 701 CIC), y la prohibición de ejercer el orden recibido hasta que no se hayan verificado las condiciones expresadas en el can. 701 CIC. Las mismas reglas se aplican, con los ajustes oportunos, a los miembros incorporados de forma definitiva a las sociedades de vida apostólica (cf. can. 746 CIC).

II.  ¿Qué se hace cuando se recibe una noticia de la posible comisión de un hecho delictivo (notitia de delicto)?

a) ¿Qué se entiende por notitia de delicto?

9. La notitia de delicto (cf. can. 1717 § 1 CIC; can. 1468 § 1 CCEO; art. 16 SST; art. 3 VELM), que a veces se denomina notitia criminis, es toda información sobre un posible delito que llegue de cualquier modo al Ordinario o al Jerarca. No es necesario que se trate de una denuncia formal.

10. Esta notitia puede por tanto tener varias fuentes: ser presentada formalmente al Ordinario o al Jerarca, de forma oral o escrita, por la presunta víctima, por sus tutores, por otras personas que sostienen estar informadas de los hechos; llegar al Ordinario o al Jerarca en el ejercicio de su deber de vigilancia; ser presentada al Ordinario o al Jerarca por las Autoridades civiles según las modalidades previstas por las legislaciones locales; ser difundida por los medios de comunicación social, comprendidas las redes sociales; llegar a su conocimiento a través de rumores, así como de cualquier otro modo adecuado.

11. A veces, la notitia de delicto puede llegar de una fuente anónima, o sea de personas no identificadas o no identificables. El anonimato del denunciante no debe llevar a suponer automáticamente que la noticia sea falsa. Sin embargo, por razones comprensibles, se debe tener la suficiente cautela al tomar en consideración este tipo de noticias.

12. Del mismo modo, no es aconsejable descartar a priori la notitia de delicto cuando proviene de fuentes cuya credibilidad pudiera parecer dudosa en una primera impresión.

13. A veces, la notitia de delicto no proporciona datos circunstanciados —nombres, lugares, tiempos, etc.—; aunque sea vaga e indeterminada debe ser evaluada adecuadamente y, dentro de lo posible, examinada con la debida atención.

14. Es necesario recordar que una noticia de delictum gravius adquirida en confesión está bajo el estrictísimo vínculo del sigilo sacramental (cf. can. 983 § 1 CIC; can. 733 § 1 CCEO; art. 4 § 1, 5° SST). Por tanto, el confesor que, durante la celebración del sacramento es informado de un delictum gravius, procure convencer al penitente para que haga conocer la información pertinente por otros medios, para que quien tiene el deber de actuar, pueda hacerlo.

15. El ejercicio del deber de vigilancia del Ordinario y del Jerarca no prevé continuos controles de investigación sobre los clérigos que tiene bajo su autoridad, pero tampoco permite que se exima de estar informado sobre su conducta en ese ámbito, sobre todo si ha tenido conocimiento de sospechas, comportamientos escandalosos o conductas que perturban el orden.

b) ¿Qué acciones se deben adoptar cuando se recibe una notitia de delicto?

16. El art. 16 SST (cf. también los cann. 1717 CIC y 1468 CCEO) dispone que, recibida una notitia de delicto, se realice una investigación previa, siempre que la notitia de delicto sea “saltem verisimilis”. Si tal verosimilitud no tuviese fundamento, no es necesario dar curso a la notitia de delicto; en este caso, sin embargo, se requiere conservar la documentación cuidadosamente, junto a una nota en la que se indiquen las razones de esta decisión.

17. Incluso en ausencia de una explícita obligación legal, la Autoridad eclesiástica dé noticia a las Autoridades civiles competentes cada vez que considere que esto es indispensable para tutelar a la persona ofendida o a otros menores del peligro de eventuales actos delictivos.

18. Considerada la delicadeza de la materia —que proviene, por ejemplo, del hecho de que los pecados contra el sexto mandamiento del Decálogo raramente tienen lugar en presencia de testigos—, el juicio sobre la ausencia de la verosimilitud —que puede llevar a la omisión de la investigación previa— se emitirá sólo en el caso de que la imposibilidad manifiesta de proceder a tenor del Derecho Canónico: por ejemplo, si resulta que, en las fechas en las que se supone se perpetró el delito, la persona no era clérigo todavía; si es evidente que la presunta víctima no era menor (sobre este punto cf. n. 3); si es un hecho notorio que la persona señalada no podía estar presente en el lugar del delito en el momento en que habrían sucedido los hechos que se le imputan.

19. También en estos casos, de todas formas, es aconsejable que el Ordinario o el Jerarca comuniquen a la CDF la notitia de delicto y la decisión de no realizar la investigación previa por la falta manifiesta de verosimilitud.

20. En este caso recuérdese que cuando se hayan verificado conductas impropias e imprudentes y se vea necesario proteger el bien común y evitar escándalos, aunque no haya existido un delito contra menores, compete al Ordinario y al Jerarca hacer uso de otros procedimientos de tipo administrativo respecto a la persona denunciada —por ejemplo, limitaciones ministeriales— o imponerle los remedios penales recogidos en el can. 1339 CIC, con el fin de prevenir eventuales delitos (cf. can. 1312 § 3 CIC), así como la reprensión pública prevista en el can. 1427 CCEO. Si además se han cometido delitos no graviora, el Ordinario o el Jerarca debe hacer uso de las vías jurídicas adecuadas a las circunstancias.

21. Según el can. 1717 CIC y el can. 1468 CCEO, la investigación previa corresponde al Ordinario o al Jerarca que ha recibido la notitia de delicto, o a otra persona idónea que él haya designado. La eventual omisión de este deber podría constituir un delito perseguible según lo dispuesto por el Código de Derecho Canónico, en el motu proprio “Come una madre amorevole”, y en el art. 1 § 1, b VELM.

22. El Ordinario o el Jerarca al que corresponde esa tarea puede ser el del clérigo denunciado o, si es diferente, el Ordinario o el Jerarca del lugar donde se cometieron los presuntos delitos. En este caso, se comprende fácilmente que es oportuno que se active un canal de comunicación y de colaboración entre los distintos Ordinarios implicados, con el fin de evitar conflictos de competencia y duplicación de trabajo, sobre todo si el clérigo es un religioso.

23. Si un Ordinario o un Jerarca encuentra problemas para comenzar o realizar la investigación previa, diríjase sin demora a la CDF, para pedir consejo o para solucionar eventuales cuestiones.

24. Puede suceder que la notitia de delicto haya llegado a la CDF sin pasar por el Ordinario o el Jerarca. En ese caso, la CDF puede pedirle que realice la investigación, o, según el art. 17 SST, efectuarla ella misma.

25. La CDF, por iniciativa propia, por petición expresa o por necesidad, puede pedir también a un Ordinario o a un Jerarca distinto que realice la investigación previa.

26. La investigación previa canónica se debe realizar independientemente de la existencia de una investigación que corresponde a las Autoridades civiles. Sin embargo, cuando la legislación estatal imponga la prohibición de investigaciones paralelas a las suyas, la Autoridad eclesiástica competente absténgase de dar inicio a la investigación previa e informe a la CDF de la denuncia, adjuntando el material útil que se posea. Cuando parezca oportuno esperar que concluya la investigación civil para asumir eventualmente los resultados o por otros motivos, es oportuno que el Ordinario o el Jerarca consulten antes a la CDF sobre esta cuestión.

27. El trabajo de investigación debe realizarse respetando las leyes civiles de cada país (cf. art. 19 VELM).

28. Como se sabe, también para los delitos aquí tratados, existen plazos de prescripción de la acción criminal que se han modificado notablemente con el tiempo. Los plazos actualmente vigentes los define el art. 7 SST[1]. Pero ya que el mismo art. 7 § 1 SST permite a la CDF derogar la prescripción para casos particulares, el Ordinario o el Jerarca que haya constatado que los plazos para la prescripción ya han transcurrido, deberá igualmente dar curso a la notitia de delicto y si fuera el caso a la investigación previa, comunicando los resultados a la CDF, pues es la única a la que corresponde juzgar si mantener o derogar la prescripción. Cuando trasmitan las actas puede ser útil que el Ordinario o el Jerarca expresen su opinión respecto a la oportunidad de la derogación, motivándola en razón de las circunstancias —por ejemplo, el estado de salud o edad del clérigo, la posibilidad del mismo de ejercitar su derecho de defensa, el daño provocado por la presunta acción criminal, el escándalo originado—.

29. En estas delicadas acciones preliminares, el Ordinario o el Jerarca pueden recurrir al consejo de la CDF —algo que puede hacerse en cualquier momento de la tramitación de un caso—, así como consultar libremente a expertos en materia penal canónica. Sin embargo, si se decide por esto último, téngase cuidado de evitar cualquier inoportuna e ilícita difusión de información al público que pueda perjudicar la eventual investigación previa que se estuviera siguiendo o dar la impresión de haber ya definido con certeza los hechos o la culpabilidad del clérigo en cuestión.

30. Se advierta que ya en esta fase se tiene la obligación de observar el secreto de oficio. Sin embargo, se recuerda que no se puede imponer ningún vínculo de silencio respecto a los hechos a quien realiza la denuncia, ni a la persona que afirma haber sido ofendida, ni a los testigos.

31. A tenor del art. 2 § 3 VELM, el Ordinario que haya recibido la notitia de delicto debe transmitirla sin demora al Ordinario o al Jerarca del lugar donde hayan ocurrido los hechos, asimismo al Ordinario o al Jerarca propio de la persona denunciada: en el caso de un religioso, a su Superior Mayor , o en el caso de un diocesano, al Ordinario de la diócesis o al Obispo eparquial de incardinación. Siempre que el Ordinario o el Jerarca del lugar y el Ordinario o el Jerarca propio no sean la misma persona, es deseable que tomen contacto entre ellos para concordar quién realizará la investigación. En el caso de que la señalación se refiera a un miembro de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica, el superior mayor informará además al supremo moderador y, en el caso de institutos y sociedades de derecho diocesano, también al Obispo de referencia.

III. ¿Cómo se desarrolla la investigación previa?

32. La investigación previa se realiza según los criterios y las modalidades indicadas en el can. 1717 CIC o en el c. 1468 CCEO y en los que se serán citados a continuación.

a) ¿Qué es una investigación previa?

33. Debe tenerse presente que la investigación previa no es un proceso, y que su finalidad no es alcanzar la certeza moral sobre el desarrollo de los hechos que son el objeto de la denuncia. Esta sirve: a) para recoger datos útiles que sirvan para profundizar la notitia de delicto; y b) para acreditar la verosimilitud, o sea para definir lo que se denomina fumus delicti, es decir, el fundamento suficiente de hecho y de derecho que permita suponer verosímil el contenido de la denuncia.

34. Para esto, como indican los cánones citados en el n. 32, la investigación previa debe recoger información más detallada respecto a la notitia de delicto en relación a los hechos, las circunstancias y la imputabilidad de los mismos. No es necesario realizar ya en esta fase una recogida minuciosa de elementos de prueba —testimonios, pericias—, tarea que corresponderá después al eventual proceso penal que pueda realizarse posteriormente. Lo importante es reconstruir, en la medida de lo posible, los hechos sobre los que se fundamenta la imputación, el número y el tiempo de las conductas delictivas, sus circunstancias, los datos personales de las presuntas víctimas, añadiendo una evaluación preliminar del eventual daño físico, psíquico y moral acarreado. Se deberá indicar cuidadosamente posibles relaciones con el foro interno sacramental —sobre esto, sin embargo, se tenga en cuenta lo que exige el art. 24 SST—[2]. Se unirán también otros delitos que eventualmente puedan ser atribuidos al acusado (cf. art. 8 § 2 SST[3]) y se indicarán hechos problemáticos que emerjan en su perfil biográfico. Puede ser oportuno recoger testimonios y documentos, de cualquier tipo y proveniencia —incluidos los resultados de las investigaciones o de un proceso realizado por parte de las Autoridades civiles—, que puedan resultar verdaderamente útiles para fundamentar y acreditar la verosimilitud del contenido de la denuncia. También es posible indicar ya eventuales circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes previstas en la ley. Puede ser útil recoger testimonios de credibilidad referidos a los denunciantes y a las presuntas víctimas. En el Apéndice a este Vademécum se incluye un resumen esquemático de los datos útiles, de modo que quien realiza la investigación pueda tenerlos en cuenta y cumplimentarlos (cf. n. 69).

35. En el caso que, durante la investigación previa, se conozcan otras notitiae de delicto, esas se estudien en la misma investigación.

36. Como ya se ha indicado, la adquisición de los resultados de las investigaciones civiles —o de todo el proceso ante los tribunales estatales— podría hacer que la investigación previa canónica resultase superflua. Con todo, quien debe realizar la investigación previa debe prestar la debida atención a la valoración de las investigaciones civiles, porque los criterios de las mismas —por ejemplo, en relación a los tiempos de prescripción, a la tipificación del delito, a la edad de la víctima…— pueden variar sensiblemente respecto a lo prescrito por la ley canónica. Incluso en este caso, puede ser aconsejable, si persiste la duda, consultar a la CDF.

37. La investigación previa podría ser superflua también en el caso de un delito notorio o no dudoso —por ejemplo, la adquisición de las actas de eventuales procesos civiles o la confesión por parte del clérigo—.

b) ¿Qué actos jurídicos son necesarios realizar para comenzar la investigación previa?

38. Si el Ordinario o el Jerarca competente considera oportuno servirse de otra persona idónea para realizar la investigación (cf. n. 21), elíjalo según los criterios indicados en el can. 1428 §§ 1-2 CIC o can. 1093 CCEO[4].

39. En el nombramiento de quien realiza la investigación, teniendo en cuenta la posibilidad de cooperación que pueden ofrecer los laicos según lo dispuesto por los cann. 228 CIC y 408 CCEO (cf. art. 13 VELM), el Ordinario o el Jerarca tenga presente que, según el can. 1717 § 3 CIC y can. 1468 § 3 CCEO, si después se realizará un proceso judicial penal, la misma persona no podrá desempeñar en dicho proceso la función de juez. La praxis sugiere que el mismo criterio se use para el nombramiento del Delegado y de los Asesores en el caso de un proceso extrajudicial.

40. Según los cann. 1719 CIC y 1470 CCEO, el Ordinario o el Jerarca debe emitir un decreto de inicio de la investigación previa, en el que nombre a quien debe conducir la investigación e indicando en el texto que goza de los poderes que le atribuye el can. 1717 § 3 CIC o can. 1468 § 3 CCEO.

41. Si bien la ley no lo prevé expresamente, es aconsejable que sea nombrado un notario sacerdote (cf. can. 483 § 2 CIC y 253 § 2 CCEO, en los que se indican los criterios para la elección), que asista a quien realiza la investigación previa, con el fin de garantizar la fe pública de las actas (cf. can. 1437 § 2 CIC e can. 1101 § 2 CCEO).

42. Hay que señalar sin embargo que, al no tratarse de actos procesales, la presencia del notario no es necesaria ad validitatem.

43. En la fase de la investigación previa no se prevé el nombramiento de un promotor de justicia.

c) ¿Qué actos complementarios se pueden o se deben ejecutar durante la investigación previa?

44. Los cann. 1717 § 2 CIC y 1468 § 2 CCEO, y los arts. 4 § 2 y 5 § 2 VELM hacen referencia a la tutela de la buena fama de las personas implicadas —acusado, presuntas víctimas, testigos—, de modo que la denuncia no genere prejuicios, represalias o discriminaciones. Quien realiza la investigación previa debe por tanto estar particularmente atento, tomando todas las precauciones con este fin, puesto que la buena fama es un derecho de los fieles garantizado por los cann. 220 CIC y 23 CCEO. Hay que señalar, sin embargo, que estos cánones protegen de la legión ilegitima a tal derecho; por lo que, no constituye necesariamente una violación de la buena fama, si está en peligro el bien común, la difusión de noticias respecto a la existencia de una imputación.Además, las personas involucradas deben ser informadas que en el caso se produjese un secuestro judicial o una orden de entrega de las actas de la investigación por parte de la Autoridad civil, no será posible para la Iglesia garantizar la confidencialidad de las declaraciones o de la documentación adquirida en sede canónica.

45. De todas formas, sobre todo cuando se deban emitir comunicados públicos sobre el caso, es necesario tomar todas las precauciones para informar sobre los hechos, por ejemplo, usando un modo esencial y conciso, evitando anuncios clamorosos, absteniéndose de todo juicio anticipado sobre la culpabilidad o inocencia de la persona  denunciada—que será establecida por el proceso penal si este llega a realizarse, siendo el único al que corresponde verificar el fundamento de hechos denunciados—, respetando la voluntad de confidencialidad eventualmente manifestada por las presuntas víctimas.

46. Puesto que, como se ha dicho, en esta fase no se podrá definir la culpabilidad de la persona denunciada, se debe evitar con el máximo cuidado —en los comunicados públicos o en las comunicaciones privadas— cualquier afirmación en nombre de la Iglesia, del Instituto o de la Sociedad, o a título personal, que pudiera constituir una anticipación del juicio sobre el mérito de los hechos.

47. Recuérdese además que las denuncias, los procesos y las decisiones concernientes a los delitos referidos en el art. 6 SST están sujetos al secreto de oficio. Eso no impide que el denunciante —sobre todo si pretende dirigirse también a las Autoridades civiles— pueda hacer públicas sus propias acciones. Además, dado que no todas las formas de notitiae de delicto son denuncias, se podría eventualmente valorar, cuándo se está obligado al secreto, tendiendo siempre presente el respeto a la buena fama según el n. 44.

48. Al respecto, es necesario hacer mención de la eventual obligación, de parte del Ordinario o del Jerarca, de comunicar a las Autoridades civiles la notitia de delicto recibida y de la investigación previa iniciada. Los principios aplicables son dos: a) se deben respetar las leyes del estado (cf. art. 19 VELM); b) se debe respetar la voluntad de la presunta víctima, siempre que esta no esté en contradicción con la legislación civil y —como se dirá más adelante (n. 56)— en ningún modo se le debe disuadir de ejercer sus deberes y derechos ante las Autoridades estatales, más aún se le aliente a ello conservando cuidadosamente testimonio documental de esa sugerencia. A este propósito, obsérvense siempre y en cualquier caso las eventuales convenciones —concordatos, acuerdos y compromisos— estipulados por la Sede Apostólica con las naciones.

49. Cuando las leyes civiles impongan al Ordinario o al Jerarca que informe respecto a una notitia de delicto, esta se debe realizar incluso si se prevé que, en base a las leyes del Estado, no se podrá iniciar un procedimiento en ese ámbito —por ejemplo, por el trascurso del plazo de la prescripción o por ser diferentes los supuestos en la tipificación del delito—.

50. Siempre que la Autoridad judicial civil emane una orden ejecutiva legítima solicitando la entrega de documentos relativos a las causas o dispongan el secuestro judicial de esos documentos, el Ordinario o el Jerarca deberá cooperar con las Autoridades civiles. Si hubiese dudas sobre la legitimidad de tal solicitud o secuestro, el Ordinario o el Jerarca podrá consultar expertos legales sobre los recursos disponibles en el ordenamiento local. En todo caso es oportuno informar inmediatamente al Representante Pontificio.

51. Cuando sea necesario escuchar a un menor o a una persona equiparada, adóptense la normativa civil del país y las modalidades adecuadas a la edad y al estado del mismo, permitiendo, por ejemplo, que el menor esté acompañado por un adulto de su confianza y evitando que tenga contacto directo con el acusado.

52. En la fase de la investigación previa, una tarea particularmente delicada reservada al Ordinario o al Jerarca es decidir si informar de la misma al acusado y cuándo hacerlo.

53. Para esta tarea, no existe un criterio uniforme, ni hay disposiciones explícitas de la ley. Es necesario valorar el conjunto de los bienes jurídicos que están en juego: además de la protección de la buena fama de las personas interesadas, hay que tener en cuenta, por ejemplo, el riesgo de contaminar la investigación previa, el escándalo de los fieles, o la oportunidad de recoger antes todos los elementos indiciarios que podrían ser útiles o necesarios.

54. Siempre que se decida escuchar a la persona denunciada, tratándose de una fase que antecede al proceso no es obligatorio nombrarle un abogado de oficio. Sin embargo, si la persona lo considera oportuno, podrá disponer de la asistencia de un patrono que haya elegido. Al investigado no se le puede imponer realizar un juramento (cf. ex analogía can. 1728 § 2 CIC y 1471 § 2 CCEO).

55. Las Autoridades Eclesiásticas deben esforzarse para que la presunta víctima y su familia sean tratados con dignidad y respeto, y deben acogerlos y ofrecerles escucha y seguimiento, incluso a través de servicios específicos, así como asistencia espiritual, médica y psicológica, según cada caso concreto (cf. art. 5 VELM). Del mismo modo, se puede hacer respecto al acusado. Sin embargo, evítese dar la impresión de querer anticipar los resultados del proceso.

56. Es absolutamente necesario evitar en esta fase cualquier acto que pueda ser interpretado por las presuntas víctimas como un obstáculo al ejercicio de sus derechos civiles ante las Autoridades estatales.

57. Allí donde existan estructuras estatales o eclesiásticas de información y de apoyo a las presuntas víctimas, o de Asesoramiento para las Autoridades eclesiásticas, es conveniente acudir también a ellas. La única finalidad de estas estructuras es de consulta, orientación y asistencia, y sus análisis no constituyen en modo alguno decisiones de proceso canónico.

58. Con el fin de tutelar la buena fama de las personas implicadas y el bien público, así como para evitar otros hechos —por ejemplo, la difusión del escándalo, el riesgo de que se oculten pruebas futuras, amenazas u otras conductas dirigidas a disuadir a la presunta víctima de ejercitar sus derechos, la tutela de otras posibles víctimas—, según el art. 19 SST el Ordinario o el Jerarca tienen derecho, desde el inicio de la investigación previa, a imponer las medidas cautelares enumeradas en los can. 1722 CIC y 1473 CCEO[5].

59. Las medidas cautelares enumeradas en estos cánones constituyen un elenco taxativo; es decir: se podrá elegir únicamente una o varias de entre ellas.

60. Esto no obsta que el Ordinario o el Jerarca puedan imponer otras medidas disciplinares, en virtud de su autoridad que, sin embargo, no pueden ser definidas “medidas cautelares”, en sentido estricto.

d) ¿Cómo se imponen las medidas cautelares?

61. Ante todo se debe decir que una medida cautelar no es una pena —las penas se imponen solo al final de un proceso penal—, sino un acto administrativo cuyos fines se describen en los cann. 1722 CIC y 1473 CCEO. Se debe dejar claro al implicado este aspecto no penal de la medida, para evitar que él piense que ya ha sido juzgado o castigado antes de tiempo. Se debe evidenciar que las medidas cautelares se deben revocar si decae la causa que las aconsejó y cesan cuando termine el eventual proceso penal. Además, estas pueden ser modificadas —agravándolas o aliviándolas— si las circunstancias lo requiriesen. Se recomienda de todas formas una particular prudencia y discernimiento cuando se debe juzgar si ha desaparecido la causa que aconsejó las medidas; no se excluye, además, que, una vez revocadas, estas puedan ser impuestas de nuevo.

62. Dado que resulta frecuente el uso de la antigua terminología de la suspensión a divinis para indicar la prohibición del ejercicio del ministerio impuesto como medida cautelar a un clérigo, se debe evitar esta denominación, como también la de suspensión ad cautelam, porque en la vigente legislación la suspensión es una pena y en esta fase no puede ser impuesta todavía. La denominación correcta de la disposición será, por ejemplo, prohibición o limitación del ejercicio del ministerio.

63. Se debe evitar la opción de trasladar simplemente al clérigo implicado a otro oficio, jurisdicción o casa religiosa, considerando que su alejamiento del lugar del presunto delito o de las presuntas víctimas constituya una solución satisfactoria del caso.

64. Las medidas cautelares a las que se refiere el n. 58 se imponen mediante un precepto singular legítimamente notificado (cf. can. 49 y ss. y 1319 CIC; y 1406 y 1510 y ss. CCEO).

65. Recuérdese que, si se decidiera modificar o revocar las medidas cautelares, sería necesario realizarlo con el correspondiente decreto legítimamente notificado. No será necesario hacerlo, sin embargo, al final del eventual proceso, ya que entonces cesan en virtud del propio derecho.

e) ¿Cómo se concluye la investigación previa?

66. Se recomienda, para preservar la equidad y un ejercicio razonable de la justicia, que la duración de la investigación previa se adecue a la finalidad de la investigación misma, es decir: determinar si la notitia de delicto es verosímil, y si existe fumus delicti. La dilación injustificada de la investigación previa puede constituir una negligencia por parte de la Autoridad eclesiástica.

67. Si la investigación la realizó una persona idónea nombrada por el Ordinario o por el Jerarca, esta debe entregarle todas las actas de la investigación junto con su propia valoración de los resultados de la misma.

68. Según los cann. 1719 CIC y 1470 CCEO, el Ordinario o el Jerarca debe decretar la conclusión de la investigación previa.

69. Según el art. 16 SST, al concluir la investigación previa, cualquiera que haya sido su resultado, el Ordinario o el Jerarca debe enviar cuanto antes copia auténtica de las actas a la CDF. Junto con la copia de las actas y un “tavulatum”—como el que se presenta en el apéndice—, incluya su propia valoración de los resultados de la investigación (votum), ofreciendo incluso eventuales sugerencias sobre la manera de proceder —por ejemplo, si considera oportuno iniciar el  procedimiento penal, y de qué tipo; si se considerara suficiente la pena impuesta por las Autoridades civiles; si es preferible la aplicación de medidas administrativas por parte del Ordinario o del Jerarca; si se  debe invocar la prescripción del delito o si esta debe derogarse —.

70. En el caso en el que el Ordinario o el Jerarca que ha realizado la investigación previa sea un Superior mayor, lo mejor es que transmita copia del expediente de la investigación también a su moderador supremo (o al Obispo de referencia, en el caso de institutos o sociedades de derecho diocesano), en cuanto que son las figuras a las que ordinariamente la CDF se referirá en lo sucesivo. A su vez, el moderador supremo enviará a la CDF su propio votum, como se dijo en el n. 69.

71. Siempre que el Ordinario que realizó la investigación previa no sea el Ordinario del lugar donde se ha cometido el presunto delito, el primero comunique al segundo los resultados de la investigación.

72. Las actas se envíen en un único ejemplar. Es útil que sean autenticadas por un Notario, que será uno de la Curia, si no ha sido nombrado uno específico para la investigación previa.

73. Los cann. 1719 CIC y 1470 CCEO disponen que los originales de todas las actas se conserven en el archivo secreto de la Curia.

74. Siguiendo siempre el art. 16 SST, una vez enviadas las actas de la investigación previa a la CDF, el Ordinario o el Jerarca deberán esperar las comunicaciones o instrucciones que a este propósito transmita la CDF.

75. Es claro que, si en este intervalo surgieran otros elementos referidos a la investigación previa o a nuevas denuncias, deberán transmitirse lo antes posible a la CDF, para complementar lo que ya está en su poder. Si posteriormente pareciera oportuno reabrir la investigación previa a causa de estos nuevos elementos, se informe inmediatamente a la misma CDF.

IV. ¿Cuáles son las opciones de la CDF para proseguir con el caso?

76. Recibidas las actas de la investigación previa, la CDF acusa recibo de forma inmediata al Ordinario, al Jerarca o al Moderador supremo —en el caso de los religiosos y de los miembros de las Sociedades de Vida Apostólica, también a la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica el clérigo está adscrito a una Iglesia oriental, se notifica a la Congregación para las Iglesias Orientales; finalmente, se notifica a la Congregación para la Evangelización de los Pueblos cuando el clérigo pertenece a un territorio sujeto a este Dicasterio—, comunicando el número de protocolo correspondiente al caso, si no se ha hecho previamente. Se debe hacer referencia a este número para cualquier comunicación sucesiva con la CDF.

77. En un segundo momento, después de haber estudiado atentamente las actas, la CDF tiene varias posibilidades: archivar el caso; pedir un suplemento de la investigación previa; imponer medidas disciplinares no penales, ordinariamente mediante un precepto penal; imponer remedios penales o penitencias o también amonestaciones o reprensiones; abrir un proceso penal; e individuar otras vías de solicitud pastoral. La decisión tomada se comunica al Ordinario, con las adecuadas instrucciones para su puesta en práctica.

a) ¿Qué son las medidas disciplinares no penales?

78. Las medidas disciplinares no penales son actos administrativos singulares —es decir, actos del Ordinario o del Jerarca, o también de la CDF— con los que se impone al imputado de hacer u omitir algo. En estos casos, ordinariamente se imponen limitaciones para el ejercicio del ministerio, más o menos amplias según el caso, como también alguna vez, la obligación de residir en un determinado lugar. Se evidencia que no se trata de penas, sino de actos de gobierno destinados a garantizar y proteger el bien común y la disciplina eclesial, y a evitar el escándalo de los fieles.

b) ¿Qué es un precepto penal?

79. El modo ordinario de imponer estas medidas es el precepto penal a tenor de lo dispuesto por los cann. 1319 § 1 CIC y 1406 § 1 CCEO. El can. 1406 § 2 CCEO equipara a este la admonición con amenaza de una pena.

80. Las formalidades requeridas para un precepto son las mencionadas anteriormente (can. 49 y ss. CIC y 1510 y ss. CCEO). Sin embargo, para que se trate de un precepto penal, en el texto se debe indicar claramente la pena conminada en el caso en el que el destinatario del precepto trasgreda las medidas que le han sido impuestas.

81. Se recuerde que, según el can. 1319 § 1 CIC, en un precepto penal no se pueden conminar penas expiatorias perpetuas; además, la pena debe estar claramente determinada. Otras penas que deben excluirse para los fieles de rito oriental se recogen en el can. 1406 § 1 CCEO.

82. Este acto administrativo puede ser recurrido según los términos previstos en la ley.

c) ¿Qué son los remedios penales, las penitencias y las reprensiones públicas?

83. Para la definición de los remedios penales, de las penitencias y de las reprensiones públicas, se remite a los cann. 1339 y 1340 § 1 CIC, y 1427 CCEO[6].

V. ¿Cuáles son las decisiones posibles en un proceso penal?

84. La decisión al finalizar el proceso penal, sea este judicial o extrajudicial podrá ser de tres tipos:

— condenatoria (“constat”), si consta con certeza moral la culpabilidad del acusado con respecto al delito que se le atribuye. En este caso se deberá indicar específicamente el tipo de sanción canónica infligida o declarada;

— absolutoria (“constat de non”), si consta con certeza moral la no culpabilidad del acusado, en cuanto que el hecho no subsiste, o el imputado no lo ha cometido, o el hecho no está tipificado por la ley como un delito o fue cometido por una persona no imputable;

— dimisoria (“non constat”), si no ha sido posible alcanzar la certeza moral respecto a la culpabilidad del acusado, por ausencia de pruebas, porque las pruebas sean insuficientes o contradictorias, o porque no haya sido posible determinar si el imputado es quien ha cometido el ilícito o por la imposibilidad de saber si el delito haya sido cometido por una persona no imputable.

Existe la posibilidad de proveer al bien público y al bien del acusado con oportunas amonestaciones, remedios penales y otras vías dictadas por la solicitud pastoral (cf. can. 1348 CIC).

La decisión —por sentencia o por decreto— deberá indicar a cuál de estas tres tipologías hace referencia, para que sea claro si “consta”, o si “consta que no”, o si “no consta”.

VI.     ¿Cuáles son los procedimientos penales posibles?

85. Según la ley, los procedimientos penales posibles son tres: el proceso penal judicial; el proceso penal extrajudicial; el procedimiento introducido por el art. 21 § 2, 2° SST.

86. El procedimiento previsto en el art. 21 § 2, 2° SST[7] se reserva a los casos gravísimos, se concluye con una decisión directa del Sumo Pontífice y prevé, de todos modos, que se garantice al acusado el ejercicio del derecho de defensa, aun cuando sea evidente que cometió el delito.

87. Por lo que respecta al proceso penal judicial, se remite a las disposiciones de ley correspondientes, sea en los respectivos códigos, sea en los arts. 8-15, 18-19, 21 § 1, 22-31 SST.

88. El proceso penal judicial no necesita de una doble sentencia conforme, por lo que la decisión asumida por medio de una eventual sentencia en segunda instancia determina la res iudicata (cf. también el art. 28 SST). Contra la sentencia que haya pasado a cosa juzgada es posible sólo la restitutio in integrum, siempre y cuando se den elementos que hagan patente su injusticia (cf. can. 1645 CIC, 1326 CCEO) o la querella de nulidad (cf. can. 1619 y ss. CIC, 1302 y ss. CCEO). El Tribunal constituido para este tipo de proceso será siempre colegial y estará formado por un mínimo de tres jueces. Goza del derecho de apelación a la sentencia de primer grado no sólo la parte acusada que se considera injustamente agraviada por la sentencia, sino también por el Promotor de Justicia de la CDF (cf. art. 26 § 2 SST).

89. Según los arts. 16 y 17 SST, el proceso penal judicial se puede realizar en la CDF o ser confiado a un tribunal inferior. Tal decisión se comunica a todos los interesados por medio de una carta.

90. También durante la realización del proceso penal, judicial o extrajudicial, se pueden imponer al acusado las medidas cautelares a las que se refieren los nn. 58-65.

a) ¿Qué es un proceso penal extrajudicial?

91. El proceso penal extrajudicial, también llamado “proceso administrativo”, es una forma de proceso penal que reduce las formalidades previstas para el proceso judicial, con el fin de acelerar el curso de la justicia, sin eliminar con ello las garantías procesales que se prevén en un proceso justo (cf. can. 221 CIC y 24 CCEO).

92. Para los delitos reservados a la CDF, el art. 21 § 2, 1° SST, derogando los cann. 1720 CIC y 1486 CCEO, dispone que sea sólo la CDF, en cada caso, ex officio o a petición del Ordinario o del Jerarca, quien decida si se procede por esta vía.

93. Como el procedimiento judicial, también el proceso penal extrajudicial se podrá realizar en la CDF o ser confiado a una instancia inferior, o sea al Ordinario o al Jerarca del acusado, o incluso a otro encargado para ello por la CDF, a petición del Ordinario o del Jerarca. Tal decisión se comunica a todos los interesados por medio de una carta.

94. El proceso penal extrajudicial se realiza con formalidades ligeramente diferentes según los dos códigos. Si hubiera ambigüedades respecto al código al que se debe hacer referencia —por ejemplo, en el caso de clérigos latinos que trabajan en Iglesias orientales, o clérigos de rito oriental activos en circunscripciones latinas—, será necesario clarificar con la CDF qué código seguir y, después, atenerse escrupulosamente a esa decisión.

b) ¿Cómo se desarrolla un proceso penal extrajudicial según el CIC?

95. Cuando un Ordinario recibe de la CDF el encargo de realizar un proceso penal extrajudicial, debe en primer lugar decidir si presidir personalmente el proceso o nombrar un Delegado. Debe además nombrar dos Asesores, que le asistan a él o a su Delegado en la fase de valoración. Para elegirlos, puede ser oportuno atenerse a los criterios enumerados en los cann. 1424 y 1448 § 1 CIC. Es necesario también un notario, según los criterios enunciados en el n. 41. No está previsto el nombramiento de un Promotor de Justicia.

96. Los referidos nombramientos deben realizarse a través del decreto correspondiente. A los oficiales se les pida el juramento de cumplir fielmente el encargo recibido, observando el secreto de oficio. La emisión del juramento debe constar en las actas.

97. De manera sucesiva, el Ordinario —o su Delegado— debe comenzar el proceso con la citación del acusado. Tal decreto debe contener: la indicación clara de la persona convocada, del lugar y del momento en el que deberá comparecer, del fin para el que se le convoca, es decir, para recibir la acusación —que el texto recogerá de forma sumaria— y las correspondientes pruebas —que no es necesario enumerar ya en el decreto—, a fin de que ejercite su derecho a la defensa.

98. Si bien no está explícitamente previsto por la ley en el caso de un proceso extrajudicial, sin embargo, tratándose de materia penal, parece muy oportuno que el acusado, según lo dispuesto por los cann. 1723 y 1481 §§ 1-2 CIC, tenga un procurador y/o un abogado que lo asista, elegido por él mismo o —si él no lo hace— nombrado de oficio. El nombre del abogado debe ser presentado al Ordinario —o a su Delegado— antes de la sesión en la que se notificarán las acusaciones y las pruebas, con el correspondiente mandato procuratorio auténtico según el can. 1484 § 1 CIC, para las necesarias verificaciones sobre los requisitos exigidos por el can. 1483 CIC[8].

99. Si el acusado se niega a comparecer o desatiende la citación, el Ordinario —o su Delegado— valore la conveniencia de citarle una segunda vez.

100. El acusado que no comparezca después de haber sido convocado una o dos veces, sea advertido que el proceso seguirá adelante a pesar de su ausencia. Esta noticia se puede incluir ya desde la primera citación. Si el acusado se ha negado a comparecer o ha desatendido la citación, hágase constar en las actas y procédase ad ulteriora.

101. En el día y la hora previstos para la sesión de notificación de las acusaciones y de las pruebas, al acusado y a su abogado, si cuenta con un letrado que lo acompaña, muéstreseles el fascículo de las actas de la investigación preliminar y se les recuerde la obligación de respetar el secreto de oficio.

102. Préstese particular atención al hecho de que, si el caso está relacionado con el sacramento de la penitencia, se respete el art. 24 SST, que prevé que al acusado no se le dé a conocer el nombre del denunciante, si este no ha dado expresamente su consentimiento.

103.   No es obligatorio que los Asesores participen en la sesión de notificación.

104. La notificación de la acusación y de las pruebas tiene la finalidad de dar al acusado la posibilidad de defenderse (cf. can. 1720, 1° CIC).

105. Con “acusación” se entiende el delito que la presunta víctima u otra persona sostiene que se ha cometido, según cuanto resulta de la investigación previa. Presentar la acusación significa por tanto notificar al acusado el delito que se le atribuye, según cuanto lo configura —por ejemplo, el lugar donde sucedió, el número y eventualmente el nombre de las presuntas víctimas, y las circunstancias—.

106.   Por “pruebas” se entiende el conjunto del material recogido durante la investigación previa y cualquier otro material legítimamente adquirido: en primer lugar, las actas de las denuncias realizadas por las presuntas víctimas; además los documentos pertinentes —por ejemplo, historias clínicas, intercambios epistolares incluso por vía electrónica, fotografías, facturas, registros bancarios); las actas de las declaraciones de los eventuales testigos; y, finalmente, eventuales pericias —médicas (entre ellas las psiquiátricas), psicológicas, grafológicas— que quien ha conducido la investigación ha considerado conveniente recoger o realizar. Obsérvense las leyes de confidencialidad que eventualmente impone sobre esto la ley civil.

107. El conjunto de todo lo que se ha descrito anteriormente se denomina “pruebas” porque, aun cuando fueron recogidas en la fase precedente al proceso, en el momento que se inicia el proceso extrajudicial, estas pasan automáticamente a integrar el ramo probatorio.

108. En cualquier fase del proceso, es lícito que el Ordinario o su Delegado dispongan la adquisición de ulteriores pruebas, si les parece oportuno en base a los resultados de la investigación previa. Esto también puede ocurrir a instancia del acusado en el plazo concedido para su defensa. Los resultados serán obviamente presentados al acusado durante el proceso. Lo que ha sido recogido a instancia de la defensa se presente al acusado, convocando una nueva sesión de contestación de las acusaciones y pruebas, siempre que se hayan encontrado nuevos elementos de acusación o de prueba; si no fuera así, este material puede ser considerado simplemente como un elemento integrante de la defensa.

109. La defensa puede realizarse en dos formas: a) recogiéndola en una sesión con su correspondiente acta firmada por todos los presentes —pero, en particular, por el Ordinario o su Delegado; por el acusado o su abogado si lo tuviese, y por el Notario—, b) fijando un razonable plazo dentro del cual dicha defensa sea presentada al Ordinario o a su Delegado, por escrito.

110. Póngase especial atención en que, según el can. 1728 § 2 CIC, el acusado no está obligado a confesar su delito, ni se le puede imponer un juramento de veritate dicenda.

111. La defensa del acusado puede servirse de todos los medios lícitos, por ejemplo, solicitar la declaración de testigos de parte, o presentar documentos y pericias.

112. Por lo que se refiere a la admisión de esta prueba —y, en particular, el interrogatorio de los testigos que puedan presentarse—, valen los criterios discrecionales concedidos al juez por la ley general sobre el juico contencioso[9].

113. Siempre que el caso concreto lo requiera, el Ordinario o su Delegado evalúen la credibilidad de las personas que han intervenido en el proceso[10]. Pero, a tenor del art. 24 § 2 SST, está obligado a hacerlo respecto al denunciante, siempre que se trate del sacramento de la penitencia.

114. Tratándose de un proceso penal, no está previsto que el denunciante intervenga durante el proceso. De hecho, él ya ha ejercido su derecho contribuyendo a la formación de la acusación y a la recogida de las pruebas. Desde ese momento, es el Ordinario o su Delegado los que prosiguen con la acusación.

c) ¿Cómo se concluye un proceso penal extrajudicial según el CIC?

115. El Ordinario o su Delegado invita a los dos Asesores a presentar dentro de un plazo razonable su valoración de las pruebas y de los argumentos de la defensa, según lo dispuesto por can. 1720, 2° CIC. En el decreto puede invitarlos a una sesión conjunta, en la que se realice esa valoración. El fin de esa sesión es facilitar el análisis, la discusión y el debate. Para esa sesión, facultativa pero recomendable, no se prevén particulares formalidades jurídicas.

116. Se provea a los Asesores del conjunto de las actas, concediéndoles un tiempo congruo para su estudio y la valoración personal. Es conveniente recordarles la obligación de observar el secreto de oficio.

117. Aunque la ley no lo prevea, es conveniente que el parecer de los Asesores se realice por escrito, para facilitar a quien corresponda la elaboración del posterior decreto conclusivo.

118. Con la misma finalidad, si la valoración de las pruebas o de los argumentos de la defensa se realiza durante una sesión conjunta, es aconsejable tomar nota de las intervenciones y de la discusión, incluso en forma de acta firmada por los participantes. Estos escritos están bajo secreto de oficio y no deben difundirse.

119. Siempre que conste el delito con certeza, el Ordinario o su Delegado (cf. can. 1720, 3° CIC) dictará un decreto con el que clausura el proceso, imponiendo la pena, el remedio penal o la penitencia que considere adecuada para la reparación del escándalo, la restitución de la justicia y la corrección del reo.

120. El Ordinario recuerde que, si pretende imponer una pena expiatoria perpetua, según el art. 21 § 2, 1° SST, deberá obtener el mandato previo de la CDF. De ese modo se deroga, exclusivamente para estos casos, la prohibición de imponer penas perpetuas por decreto, según lo dispuesto por el can. 1342 § 2 CIC.

121. La lista de penas perpetuas es únicamente la que prevé el can. 1336 § 1 CIC[11], con las advertencias que se contienen en los cann. 1337 y 1338 CIC[12].

122. Puesto que se trata de un proceso extrajudicial, póngase especial atención en que el decreto penal no es una sentencia, que se pronuncia sólo al final de un proceso judicial, aunque si —como en una sentencia—impone una pena.

123. El decreto en cuestión es un acto personal del Ordinario o de su Delegado, por lo que no debe ser firmado por los Asesores, sino sólo autentificado por el notario.

124. Además de las formalidades generales previstas para cualquier decreto (cf. can. 48-56 CIC), el decreto penal deberá citar sumariamente los principales elementos de la acusación y del desarrollo del proceso, pero sobre todo deberá exponer al menos brevemente las razones en las que se funda la decisión, sea en derecho —es decir, enumerando los cánones sobre los que la decisión se funda. Por ejemplo, los que definen el delito, los que definen las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes que hayan podido darse, y, al menos de forma esencial, la lógica jurídica que ha llevado a la decisión de aplicarlos—, que de hecho.

125. La motivación de los hechos es claramente la más delicada, porque el autor del decreto debe exponer las razones en base a las que, confrontando el material de la acusación y lo afirmado por la defensa, deberá presentar sintéticamente en la exposición que ha alcanzado la certeza de que el delito se cometió, o no, o que no ha sido posible alcanzar la certeza moral necesaria.

126. Entendiendo que no todos poseen los conocimientos adecuados de derecho canónico y de su lenguaje formal, para un decreto penal el requisito principal es que se ponga en evidencia el razonamiento desarrollado, más que una precisión terminológica cuidada al detalle. Eventualmente recúrrase a la ayuda de personas competentes.

127. La intimación del decreto completo —por tanto, no sólo en su parte dispositiva— se realizará a través de los medios previsto por la ley (cf. can. 54-56 CIC[13]) y deberá constar formalmente.

128. En cualquier caso se debe enviar a la CDF copia auténtica de las actas del proceso —si no se habían transmitido anteriormente— junto con el decreto intimado.

129. Si la CDF decidiese avocar para sí el proceso penal extrajudicial, todos los requisitos previstos a partir del n. 91 serán de su incumbencia, salvo el derecho a solicitar la colaboración de las instancias inferiores, si fuera necesario.

d) ¿Cómo se desarrolla un proceso penal extrajudicial según el CCEO?

130. Como se ha dicho en el n. 94, el proceso penal extrajudicial según el CCEO se desarrolla con algunas peculiaridades propias de ese derecho. Con la finalidad de hacer más ágil la exposición, para evitar repeticiones, se indicarán sólo esas peculiaridades. De ese modo, a la praxis que se ha descrito hasta ahora, que es común con el CIC, será necesario hacer las siguientes adaptaciones.

131. En primer lugar se recuerda que lo dispuesto en el can. 1486 CCEO se debe seguir escrupulosamente, bajo pena de nulidad del decreto penal.

132. En el proceso penal extrajudicial según el CCEO no se requiere la presencia de los Asesores, pero es obligatoria la del Promotor de Justicia.

133. La sesión de notificación de la acusación y de las pruebas se debe realizar con la presencia obligatoria del Promotor de Justicia y del Notario.

134. Según el can. 1486 § 1, 2° CCEO, la sesión de notificación y consecuentemente la recepción de la defensa sólo se puede realizar en la discusión oral. Sin embargo, esto no excluye que, para esa discusión, la defensa pueda ser entregada de forma escrita.

135. Se invita a ponderar con particular atención, en base a la gravedad del delito, si las penas que se recogen en el can. 1426 § 1 CCEO sean verdaderamente adecuadas para alcanzar lo que prevé el can. 1401 CCEO. En la decisión sobre la pena que se debe imponer obsérvense los cann. 1429[14] e 1430[15] CCEO.

136. El Jerarca o su Delegado recuerden siempre que, según el art. 21 § 2, 1° SST, se abrogan las prohibiciones del can. 1402 § 2 CCEO. Por lo tanto, él podrá imponer por decreto una pena expiatoria perpetua, obteniendo previamente, sin embargo, el mandato de la CDF que requiere el mismo art. 21 § 2, 1° SST.

137. Para elaborar el decreto penal valen los mismos criterios indicados en los nn. 119-126.

138. La intimación, sucesivamente, se realizará según lo dispuesto por el can. 1520 CCEO y debe constar formalmente.

139. Para todo lo demás que no se ha expresado en los números precedentes, se haga referencia a lo recogido para el proceso extrajudicial según el CIC, incluido el eventual desarrollo del proceso en la CDF.

e) ¿El decreto penal recae bajo el secreto de oficio?

140. Como ya se ha señalado (cf. n. 47), las actas del proceso y la decisión se hayan bajo el secreto de oficio. Siempre se debe advertir de esta obligación a todos los que participan en el proceso, independientemente de la función que ejerzan.

141. Se debe intimar al acusado el decreto completo. La notificación se hace a su procurador, si ha hecho uso de él.

VII. ¿Qué puede suceder cuando se termina el proceso penal?

142. Según el tipo de procedimiento realizado, hay diferentes posibilidades que corresponden a quien ha intervenido como parte en el procedimiento mismo.

143. Si hubo un procedimiento a tenor del art. 21 § 2, 2° SST, tratándose de un acto del Romano Pontífice es inapelable (cf. can. 333 § 3 CIC y 45 § 3 CCEO).

144. Si hubo un proceso penal judicial, se abren las posibilidades de impugnación previstas por la ley, es decir, la querella de nulidad, la restitutio in integrum y la apelación.

145. Según el art. 20, 1° SST, el único tribunal de segunda instancia al que se puede recurrir es el de la CDF.

146. Para presentar la apelación, se sigue lo dispuesto por la ley, advirtiendo precisamente que el art. 28, 2° SST modifica los plazos de presentación de la apelación, imponiendo el plazo perentorio de un mes, que debe contarse según lo dispuesto por los cann. 202 § 1 CIC y 1545 § 1 CCEO.

147.  Si hubo un proceso penal extrajudicial, se da la posibilidad de presentar recurso contra el decreto que lo concluye según los términos previstos por la ley, es decir, por los cann. 1734 y ss. CIC y 1487 CCEO (cf. punto VIII).

148. Las apelaciones y los recursos, según los cann. 1353 CIC, y 1319 y 1487 § 2 CCEO, tienen efecto suspensivo de la pena.

149. Puesto que la pena está suspendida y se ha vuelto a una fase análoga a la preprocesual, permanecen en vigor las medidas cautelares con las mismas advertencias y modalidades que se recogen en los nn. 58-65.

VIII. ¿Qué se hace en el caso de recurso contra el decreto penal?

150.   La ley prevé modalidades diferentes, según los códigos.

a) ¿Qué prevé el CIC en el caso de recurso contra el decreto penal?

151. Quién pretende presentar un recurso contra un decreto penal, según el can. 1734 CIC debe primero pedir su enmienda al autor —al Ordinario o a su Delegado— dentro del plazo perentorio de diez días útiles a la legítima intimación.

152. El autor, según el can. 1735 CIC, dentro de treinta días desde que recibió la solicitud puede responder corrigiendo su decreto —pero, antes de proceder en este caso, es oportuno consultar inmediatamente a la CDF—, o rechazando la petición. Tiene la facultad de no responder en forma alguna.

153. Contra el decreto corregido, el rechazo de la petición o el silencio del autor, el recurrente puede dirigirse a la CDF directamente o a través del autor del decreto (cf. can. 1737 § 1 CIC) o a través del procurador, en el plazo perentorio de 15 días útiles previsto por el can. 1737 § 2 CIC[16].

154. Si el recurso jerárquico ha sido presentado al autor del decreto, este lo debe transmitir inmediatamente a la CDF (cf. can. 1737 § 1 CIC). Después de esto —como también si el recurso se presentó directamente a la CDF—, el autor del decreto debe sólo esperar eventuales instrucciones o requerimientos de la CDF, que de todas formas lo informará del resultado del examen del recurso.

b) ¿Qué prevé el CCEO en el caso de recurso contra un decreto penal?

155. El CCEO prevé un procedimiento más simple respecto al CIC. De hecho, el can. 1487 § 1 CCEO prevé sólo que el recurso se envíe a la CDF dentro de diez días útiles desde la intimación.

156. El autor del decreto, en este caso, no debe hacer nada, aparte de esperar eventuales instrucciones o requerimientos de la CDF, que en cualquier caso lo informará sobre el resultado del examen del recurso. No obstante, si se trata del Ordinario, deberá tener en cuenta los efectos suspensivos del recurso, según el n. 148.

IX. ¿Hay algo que es necesario tener siempre presente?

157. Desde que se tiene la notitia de delicto, el acusado tiene derecho a solicitar la dispensa de todas las obligaciones inherentes al estado clerical, incluido del celibato, y, si fuera el caso, de los eventuales votos religiosos. El Ordinario o el Jerarca debe informarle claramente de este derecho. Si el clérigo decidiera de acogerse a esta posibilidad, deberá escribir la correspondiente solicitud, dirigida al Santo Padre, presentándose e indicando brevemente las motivaciones por las que la pide. La solicitud debe ser fechada de forma clara y firmada por el solicitante. La misma se entregará a la CDF, acompañada por el votum del Ordinario o Jerarca. La CDF, a su vez, proveerá a transmitirla y —si el Santo Padre aceptará la instancia— enviará al Ordinario o Jerarca el rescrito de dispensa, pidiéndole de proveer a la legítima notificación al solicitante.

158. Para todos los actos administrativos singulares emanados o aprobados por la CDF ha sido dada facultad de recurso según el art. 27 SST[17]. El recurso, para poder ser admitido, debe determinar con claridad el petitum y contener las motivaciones in iure e in facto sobre las que se basa. El recurrente debe siempre acudir a un abogado, provisto del correspondiente mandato.

159. Si una conferencia episcopal ha redactado ya sus propias líneas guía para tratar los casos de abuso sexual de menores, respondiendo a la invitación hecha por la CDF en el 2011, estas deben observarse.

160. A veces sucede que la notitia de delicto se refiera a un clérigo ya difunto. En ese caso, no se puede activar ningún tipo de procedimiento penal.

161. Si un clérigo denunciado muere durante la investigación previa, no será posible incoar un procedimiento penal sucesivamente. Se recomienda en cualquier caso al Ordinario o al Jerarca de informar igualmente a la CDF.

162. Si un clérigo acusado muere durante el proceso penal, el hecho se comunique a la CDF.

163. Si, en la fase de la investigación previa, un clérigo acusado ha perdido su estado canónico al haber recibido la dispensa o una pena impuesta por otro procedimiento, el Ordinario o el Jerarca valoren si es oportuno llevar a término la investigación previa, por motivos de caridad pastoral y por exigencias de justicia respecto a las presuntas víctimas. Si eso sucede durante el proceso penal ya comenzado, este se podrá llevar a término, aunque sólo sea para definir la responsabilidad del eventual delito y para imponer las eventuales penas. Se debe recordar que, en la definición de delictum gravius, es necesario que el acusado fuera clérigo en el momento del eventual delito, no al momento del proceso.

164. Teniendo en cuenta lo previsto por la Instrucción sobre la confidencialidad de las causas del 6 de diciembre de 2019, la Autoridad eclesiástica competente —Ordinario o Jerarca— informe en los modos debidos a la presunta víctima y al acusado, siempre que lo soliciten, sobre las distintas fases del procedimiento, teniendo cuidado de no revelar noticias que están bajo secreto pontificio o bajo secreto de oficio y cuya divulgación podría acarrear perjuicio a terceros.

***

Este Vademécum no pretende sustituir la formación de los profesionales del derecho canónico, en particular en lo que respecta a la materia penal o procesal. Sólo un conocimiento profundo de la ley y de su espíritu podrá dar el debido servicio a la verdad y a la justicia, que se debe buscar con particular atención en la materia de delicta graviora por razón de las profundas heridas que producen a la comunión eclesial.CON


[1] Art. 7 SST – § 1. Sin perjuicio del derecho de la Congregación para la Doctrina de la Fe de derogar la prescripción para casos singulares la acción criminal relativa a los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe se extingue por prescripción en 20 años. § 2. La prescripción inicia a tenor del can. 1362 § 2 del Código de Derecho Canónico y del can. 1152 § 3 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales. Sin embargo, en el delito del que se trata en el art. 6 § 1 n. 1, la prescripción comienza a correr desde el día en que el menor cumple 18 años.

[2] Art. 24 SST – § 1. En las causas por los delitos de los que se trata en el art. 4 § 1, el Tribunal no puede dar a conocer el nombre del denunciante ni al acusado ni a su Patrono si el denunciante no ha dado expresamente su consentimiento. § 2. El mismo Tribunal debe evaluar con particular atención la credibilidad del denunciante. § 3. Sin embargo, es necesario advertir que debe evitarse absolutamente cualquier peligro de violación del sigilo sacramental.

[3] Art. 8 SST – § 2. Este Supremo Tribunal juzga también otros delitos, […] en razón de la conexión de las personas y de la complicidad.

[4] Can. 1428 CIC – § 1. El juez, o el presidente del tribunal colegial, puede designar un auditor para que realice la instrucción de la causa, eligiéndole entre los jueces del tribunal o entre las personas aprobadas por el Obispo para esta función. § 2. Para el cargo de auditor, el Obispo puede aprobar a clérigos o a laicos, que destaquen por sus buenas costumbres, prudencia y doctrina. Can. 1093 CCEO – § 1. El juez o el presidente del tribunal colegial pueden nombrar un auditor para que instruya la causa, eligiéndolo de entre los jueces del tribunal o de entre los fieles admitidos para este oficio por el Obispo eparquial. § 2. El Obispo eparquial puede admitir para el oficio del auditor a los fieles que sobresalgan por las buenas costumbres, la prudencia y la ciencia.

[5] Can. 1722 CIC – Para evitar escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia, puede el Ordinario […] apartar [al acusado] del ejercicio del ministerio sagrado o de un oficio o cargo eclesiástico, imponerle o prohibirle la residencia en un lugar o territorio, o también prohibirle que reciba públicamente la santísima Eucaristía […]. Can. 1473 CCEO – Para prevenir escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia, el Jerarca […] puede apartar [al acusado] del ejercicio del orden sagrado, oficio, ministerio u otro cargo, imponerle o prohibirle la residencia en algún lugar o territorio, o también prohibirle que reciba públicamente la divina Eucaristía […].

[6] Can. 1339 CIC – § 1. Puede el Ordinario, personalmente o por medio de otro, amonestar a aquel que se encuentra en ocasión próxima de delinquir, o sobre el cual, después de realizar una investigación, recae grave sospecha de que ha cometido un delito. § 2. Puede también reprender, de manera proporcionada a las circunstancias de la persona y del hecho, a aquel que provoca con su conducta escándalo o grave perturbación del orden. § 3. Debe quedar siempre constancia de la amonestación y de la reprensión, al menos por algún documento que se conserve en el archivo secreto de la curia. Can. 1340 – CIC § 1. La penitencia, que puede imponerse en el fuero externo, consiste en tener que hacer una obra de religión, de piedad o de caridad. § 2. Nunca se imponga una penitencia pública por una transgresión oculta. § 3. Según su prudencia, el Ordinario puede añadir penitencias al remedio penal de la amonestación o de la reprensión. Can. 1427 CCEO – § 1. A salvo el derecho particular, la corrección pública se debe hacer ante notario o dos testigos o por carta, pero en este caso de manera que conste de la recepción y del tenor de la carta por algún documento. § 2. Se debe cuidar que la misma corrección pública no dé lugar a mayor infamia del reo que la justa.

[7] Art. 21 § 2, 2° SST – § 2. No obstante, la Congregación para la Doctrina de la Fe puede: […] 2º presentar directamente casos gravísimos a la decisión del Sumo Pontífice en vista de la dimisión del estado clerical o la deposición junto con la dispensa de la ley del celibato, siempre que conste de modo manifiesto la comisión del delito y después de que se haya dado al reo la facultad de defenderse.

[8] Can. 1483 CIC – El procurador y el abogado han de ser mayores de edad y de buena fama; además, el abogado debe ser católico, a no ser que el Obispo diocesano permita otra cosa, y doctor, o, al menos, verdaderamente perito en derecho canónico, y contar con la aprobación del mismo Obispo.

[9] Ex analogia can. 1527 CIC – § 1.   Pueden aportarse cualesquiera pruebas que se consideren útiles para dilucidar la causa y que sean lícitas.

[10] Ex analogia can. 1572 CIC – Al valorar los testimonios, el juez debe considerar los siguientes aspectos, solicitando cartas testimoniales, si es necesario: 1. cuál sea la condición de la persona y su honradez; 2. si declara de ciencia propia, principalmente lo que ha visto u oído, o si manifiesta su opinión, o lo que es sentir común o ha oído a otros; 3. si el testigo es constante y firmemente coherente consigo mismo, o si es variable, inseguro o vacilante; 4. si hay testimonios contestes, o si la declaración se confirma o no con otros elementos de prueba.

[11] Can. 1336 CIC – § 1. Además de otras que pudiera establecer la ley, las penas expiatorias, susceptibles de afectar al delincuente perpetuamente o por un tiempo determinado o indeterminado, son las siguientes: 1. la prohibición o mandato de residir en un determinado lugar o territorio; 2. la privación de la potestad, oficio, cargo, derecho, privilegio, facultad, gracia, título o distintivo, aun meramente honorífico; 3. la prohibición de ejercer los actos que se enumeran en el n. 2, o la prohibición de ejercerlos en un determinado lugar o fuera de un lugar determinado; pero estas prohibiciones nunca son bajo pena de nulidad; 4. el traslado penal a otro oficio; 5. la expulsión del estado clerical.

[12] Can. 1337 CIC – § 1. La prohibición de residir en un determinado lugar o territorio se puede imponer tanto a los clérigos como a los religiosos; el mandato de residir, a los clérigos seculares, y, dentro de los límites de sus constituciones, a los religiosos. § 2. Para imponer la prescripción de residir en un determinado lugar o territorio se requiere el consentimiento del Ordinario de ese lugar, a no ser que se trate de una casa destinada a que hagan penitencia o se corrijan también clérigos extradiocesanos. Can. 1338 CIC – § 1. Las privaciones y prohibiciones que se enumeran en el can. 1336 § 1, 2 y 3, nunca afectan a las potestades, oficios, cargos, derechos, privilegios, facultades, gracias, títulos o distintivos que no están bajo la potestad del Superior que establece la pena. § 2. No puede darse la privación de la potestad de orden, sino sólo la prohibición de ejercer esta potestad o algunos de sus actos; tampoco puede darse la privación de los grados académicos. § 3. Sobre las prohibiciones indicadas en el can. 1336 § 1, 3, se ha de seguir la norma que se establece para las censuras en el can. 1335.

[13] Can. 54 CIC – § 1. El decreto singular cuya aplicación se encomienda a un ejecutor surte efectos desde el momento de la ejecución; en caso contrario, a partir del momento en que es intimado al destinatario por orden de quien lo decretó. § 2. Para que pueda exigirse el cumplimiento de un decreto singular, se requiere que haya sido intimado mediante documento legítimo, conforme a derecho. Can. 55 CIC – Sin perjuicio de lo establecido en los cann. 37 y 51, cuando una causa gravísima impida que el texto del decreto sea entregado por escrito, se considerará notificado mediante lectura del mismo al destinatario ante notario o ante dos testigos, levantando acta que habrán de firmar todos los presentes. Can. 56 CIC – El decreto se considera intimado si el destinatario, oportunamente convocado para recibirlo o escuchar su lectura, no comparece, o se niega a firmar, sin justa causa.

[14] Can. 1429 CCEO – § 1. La prohibición de residir en un determinado lugar o territorio se puede imponer tanto a los clérigos como a los religiosos o miembros de una sociedad de vida común a semejanza de los religiosos; el mandato de residir en un determinado lugar o territorio, sólo a los clérigos adscritos a la eparquía, a salvo el derecho de los institutos de vida consagrada. § 2. Para imponer el mandato de residir en un determinado lugar o territorio, se requiere el consentimiento del Jerarca del lugar, a no ser que se trate o de la casa de un instituto de vida consagrada de derecho pontificio o patriarcal, en cuyo caso se requiere el consentimiento del Superior competente, o de una casa destinada a la enmienda o al arrepentimiento de clérigos de varias eparquías.

[15] Can. 1430 CCEO – § 1. Las privaciones penales sólo pueden afectar a las potestades, oficios, ministerios, funciones, derechos, privilegios, facultades, gracias, títulos o distintivos que están bajo la potestad de la autoridad que constituye la pena o del Jerarca que promovió el juicio penal o impulso la pena por decreto; lo mismo vale para el traslado penal a otro oficio. § 2. No puede darse la privación de la potestad del orden sagrado, sino sólo la prohibición de ejercer todos o algunos de sus actos conforme al derecho común; tampoco puede darse la privación de los grados académicos.

[16] Can. 1737 § 2 CIC – El recurso ha de interponerse en el plazo perentorio de quince días útiles, que […] corren […] conforme al can. 1735.

[17] Art. 27 SST – Contra los actos administrativos singulares emanados o aprobados por la Congregación para la Doctrina de la Fe en los casos de delitos reservados, se admite el recurso, presentado en un plazo perentorio de sesenta días útiles, a la Congregación Ordinaria del mismo Dicasterio, o Feria IV, la cual juzga la sustancia y la legitimidad, eliminado cualquier recurso ulterior del que se trata en el art. 123 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus.

LA COMUNICACIÓN CON LAS VÍCTIMAS: DR. DANIEL PORTILLO

La comunicación con las víctimas

Una reflexión eclesiológica de comunicación

Daniel Portillo Trevizo 

México

Me han hecho la invitación para compartir algo que me he preguntado estos últimos días: ¿Cómo comunicarme con las víctimas? Y, también me he cuestionado, si nuestra comunicación eclesial hacia las mismas es la más adecuada.

Los abusos sexuales de menores cometidos dentro de la Iglesia son, en sí mismos, una traición a la adecuada comunicación. No supimos mirar el riesgo, ni escuchar el clamor de las víctimas. Le corresponde a la Iglesia reconocer con pesar sus negligencias, examinar su cercanía en las situaciones humanas más trágicas, valorar si su actual misión en el mundo protege a su feligresía o, por el contrario, se muestra pasiva ante los actos de injusticia sobre la dignidad humana.

Evidentemente, cuando la Iglesia resulta sorda para escuchar el clamor de los oprimidos por el sufrimiento y el dolor, se convierte, como lo señalaba el Papa Francisco, en “una Iglesia a la defensiva, que pierde la humildad, que deja de escuchar, que no permite que la cuestionen […]. Aunque tenga la verdad del Evangelio, eso no significa que la haya comprendido plenamente; más bien tiene que crecer siempre en la comprensión de ese tesoro inagotable” (CV 41). Una Iglesia a la defensiva lleva, sin duda, al desencanto que mata la alegría de los fieles y los aleja de su fe católica (cf. EG 70). Hasta aquí las palabras del Papa.

Indiscutiblemente, cuando la Iglesia corrompe la manera en como debe comunicarse hacia las víctimas, vive el riesgo de encerrarse en sí misma y referirse sólo a ella. La corrupción estructural de la Iglesia resultará siempre un patológico “centralismo” que provocará, sin duda, un discurso ideológico ensordecedor y auto-referencial, un monólogo eclesial, un silencio permanente y castrante. Un discurso eclesiológico de esta tendencia resulta incapaz de atestiguar la protección de los menores y de las personas vulnerables, en un mundo cada vez más necesitado de una verdadera globalización de la prevención, de una sana comunicación. La Iglesia no estará exageradamente pendiente de sí misma, cuanto más se recuerde su misión en el mundo: ser una auténtica vía de comunicación.

Particularmente, la crisis de los escándalos sexuales de menores por parte de clérigos, ha sumergido a la Iglesia en una seria reflexión institucional; los escándalos han dejado de considerarse sólo una responsabilidad personal del agresor y, por lo tanto, han exigido una mirada sistémica que amplíe el espacio de responsabilidad de manera más honesta. Toda falta cometida por algún miembro de una institución, como lo es la Iglesia, es incómoda, también para el sistema, por lo tanto, puede ser también señal de un problema teológico subyacente a nivel eclesial.

No sólo resulta devastador encontrar ambientes eclesiales comandados por la negligencia y la falta de transparencia, sino también resulta desalentador que estos mismos coincidan con aquellos que se encuentran desorganizados, desestructurados y, consecuentemente, incomunicados. No es extraño que los ambientes eclesiales, ajenos a la comunicación y no abiertos al diálogo, terminan siendo ambientes más peligrosos para el encubrimiento, la negligencia y para la realización de actos sexuales por parte de sus miembros.

La comunicación es la carta de presentación del cuidado y de la protección eclesial. La prevención es la fuerza más formidable, universal y misteriosa, inscrita en el corazón del hombre, capaz de transformar el mundo. La prevención es el evangelio de la ternura. La ternura representa una vía de comunicación fundamental para salir de este callejón sin salida y recobrar el sentido más vivo de la caridad evangélica como afecto amoroso. Por lo tanto, la comunicación con las víctimas, es la fuerza, la señal de madurez y el vigor interior que brota tan sólo en un corazón libre, capaz de ofrecer lo mejor que cada ser humano tiene: su tiempo.

La comunicación con las víctimas supone, de hecho, la praxis del evangelio de la ternura; pone en crisis el modo de ser cristianos, que se contenta solamente con una comunicación vaga y superficial, una comunicación mediocre, sin impulso ni entusiasmo. Comunicarnos con las víctimas es abrir una página del Evangelio, una Buena Nueva, una manera en como Dios se nos revela continuamente. Sin el evangelio del buen trato, nuestra práctica religiosa resulta hipócrita y cosmética. Es más, fuera del evangelio de la ternura, existe una permanente tentación de ser o de volver a ser una Iglesia del dominio, de poder, de abuso de conciencia y de élite, una Iglesia incapaz de comunicarse.

La Iglesia que a través de sus fieles se comunica con el evangelio de la ternura, es una Iglesia con la Palabra que protege, que se empeña en atestiguar el amor de Dios con caricias que no violentan, con gestos que no transgreden, con detalles que no resultan ambiguos; una Iglesia que pone en primer lugar la pedagogía del respeto, negándose a toda forma de dominio o de abuso. La Iglesia de la ternura es la Iglesia de la opción preferencial por los niños, niñas y adolescentes, por los adultos vulnerables, por las víctimas de abuso sexual y por las víctimas secundarias. Una Iglesia, por tanto, que escucha, que se comunica, que acoge, es capaz de convertirse en un espacio seguro donde cada uno pueda sentirse en su casa y experimentar que está en un entorno protector.

La comunicación de la ternura es una invitación a la Iglesia a ponerse en “salida” de las propias comodidades intraeclesiales y a atreverse a llegar a todas las periferias eclesiales, en donde se encuentran aquellas víctimas y sobrevivientes que han padecido el abuso sexual. El cuidado y la protección deben ser para cualquier cristiano un mandamiento de conducta, que permita, por un lado, ser cercano a los demás y, por otro lado, que enseñe a respetar los límites de su intimidad. Una Iglesia que entabla un diálogo con las víctimas y sobrevivientes anunciará la Buena Nueva con el sello de la protección y la ternura de Dios, construyendo ambientes seguros para quienes la conforman.

El apostolado de la prevención implica la capacidad de dialogar con el dolor, dentro de cada uno de estos espacios de ayuda. Es momento de abandonar nuestras cosméticas acciones en donde sólo nos conformamos con mostrar a la sociedad que estamos haciendo algo, sin el más mínimo involucramiento. Decimos que la prevención es una prioridad, sin embargo, en algunos ambientes eclesiales no tenemos el más mínimo interés de comunicarnos con las víctimas. La Iglesia no puede esperar cambios significativos si continuamos con nuestros mismos procedimientos. Hay acciones concretas que en este momento no pueden esperar más, la integridad y la dignidad de los menores no puede seguir siendo una prioridad de segundo rango.

El apostolado de la prevención, tiene como principal carisma la comunicación. La comunicación permite la reconstrucción del tejido de la confianza. Precisamente, el escándalo de los abusos sexuales, sin duda ha lastimado y quebrantado este valor, sobretodo en algunas de las realidades en donde las víctimas padecieron la indefensión, la persecución, la falta de escucha y la incomprensión. Si la Iglesia no se esmera en reconstruir el tejido de la confianza podríamos cuestionarnos cuál es el sentido de su presencia en el futuro.

Por último, por utópico que parezca, de lo que verdaderamente se tiene necesidad es de una prevención entendida en clave de “conversión”; desde esta perspectiva, la prevención no se limita a una puntual intervención, sino que holísticamente abarca la totalidad de cuanto la Iglesia hace y enseña en coherencia con lo que cree, ora, celebra y comunica. El tema de los abusos nos remite a pensar en nuestra pedagogía del trato. De tal manera que si nos remontamos al Evangelio, origen fundante de nuestra fe, comprenderíamos que esta crisis eclesial nos ha provocado una necesaria “conversión de trato” una “metanoia de comunicación”.

El Buen trato dignifica, afianza, consolida, reconstruye y unifica a la persona, le hace capaz de volver a mirarse, descubrirse valiosa y poder comunicarse. En fin, sin una conversión de Buen trato la prevención en la Iglesia se convierte en disimulo, en una falacia de protocolo que se traduce en farsantes acciones y en una incapacidad de comunicarse.

Muchas gracias

COMMUNICATION WITH VICTIMS: DR. DANIEL PORTILLO

Communication with victims

An ecclesiological reflection on communication

Daniel Portillo Trevizo

México

I have been invited to share something that I have been asking myself in recent days: How to communicate with victims? And I have also questioned whether our ecclesial communication towards them is the most appropriate.

Sexual abuse of minors committed within the Church is a betrayal to proper communication. We did not know how to look at the risk, nor listen to the clamor of the victims. It is up to the Church to acknowledge with regret her negligence, to examine her closeness in the most tragic human situations, to assess whether her current mission in the world is to protect her faithful or, on the contrary, it shows a passive church in facing the acts of injustice on human dignity.

When The church is deaf to listen to the cry of the oppressed by suffering and pain, it becomes, as Pope Francis pointed out, “A Church always on the defensive, which loses her humility and stops listening to others, which leaves no room for questions, loses her youth and turns into a museum. How, then, will she be able to respond to the dreams of young people? Even if she possesses the truth of the Gospel, this does not mean that she has completely understood it; rather, she is called to keep growing in her grasp of that inexhaustible treasure” (CV 41). So far, the Pope’s words. A defensive Church undoubtedly leads to the disillusionment that kills the joy of the faithful and distances them from their Catholic faith.

Unquestionably, when the Church corrupts in how it should communicate to the victims, it runs the risk of closing in on itself and becoming self-referential. The structural corruption of the Church will always be a pathological “centralism” that will undoubtedly provoke a deafening and self-referential ideological discourse, an ecclesial monologue, a permanent and castrating silence. An ecclesiological discourse of this tendency is incapable of witnessing the protection of minors and vulnerable people, in a world increasingly in need of true globalization of prevention and healthy communication. The Church will not be exaggeratedly aware of itself, the more it remembers it mission in the world: to be an authentic path of communication.

Particularly, the crisis of clerical sex scandals involving minors has immersed the Church in serious institutional reflection; the scandals have ceased to be considered only a personal responsibility of the perpetrador and, therefore, have demanded a systemic view that expands the space of responsibility more honestly. Any fault committed by some member of an institution, such as the Church, is uncomfortable, also for the system, therefore, it can also be a sign of the underlying theological problem at the ecclesial level.

It is not only devastating to find ecclesial contexts commanded by negligence and lack of transparency, but it is also discouraging to coincide with those who are disorganized, unstructured, and, consequently, with a lack of communication. It is not strange that these ecclesial environments, far from any way of communication and not open to dialogue, ending up in more dangerous environments of cover-up, negligence, and the performance of sexual acts by their members.

Communication is the key, is the letter of presentation of care and ecclesial protection. Prevention is the most formidable, universal, and mysterious force, inscribed in the heart of manhood, capable of transforming the world. Prevention is the gospel of tenderness. Tenderness, represents a fundamental way of communication to get out of this impasse and regain the most vivid sense of evangelical charity as loving affection. Therefore, communication with victims is the strength, the sign of maturity, and the inner vigor that springs only from a free heart, capable of offering the best that each human being has: his or her time.

Communication with victims supposes, in fact, the praxis of the Gospel of tenderness; It puts into crisis the way of being Christians, which is content only with a vague and superficial communication, a mediocre communication, without impulse nor enthusiasm and often without compassionate love. To communicate with the victims is to open a page of the Gospel, the Good News, a way in which God continually reveals Himself to us. Without the Gospel and Safeguarding Culture, our religious practice is hypocritical and cosmetic. Furthermore, outside the Gospel of tenderness, there is a permanent temptation to be or to return to being a Church of dominance, power, abuse of conscience, and elite, a Church incapable of communicating herself.

The Church that through its faithful communicates with the Gospel of tenderness, is a Church with the Word of God, that protects, that insists, on witnessing the love of God, with caresses that does not violate, with gestures that do not transgress, with details that are not ambiguous; a Church that puts the pedagogy of respect first, refusing all forms of domination or abuse. The Church of Tenderness is the Church of the preferential option for children and adolescents, for vulnerable adults, for victims of sexual abuse and the secondary victims. A Church, therefore, that listens, that communicates, that welcomes, can become a safe space where everyone can feel at home and experience that they are in a safe protective environment.

The communication of tenderness is an invitation to the Church to “exit” her intra-ecclesial comforts and to dare to reach all the ecclesial peripheries, where there are those victims and survivors who have suffered sexual abuse. Care and protection should be for any Christian a commandment of conduct that allows, on the one hand, to be close to others and, on the other hand, that teaches to respect the limits of their privacy. A Church that engages in dialogue with victims and survivors will announce the Good News with the seal of God’s protection and tenderness, building safe environments for those who comprise it.

The apostolate of prevention implies the ability to dialogue with pain, within each of these spaces or moments of helping. It is time to abandon our cosmetic actions where we only settle for showing society that we are doing something, without the slightest involvement. We say that prevention is a priority, however, in some ecclesial environments, we do not have the slightest interest in communicating with victims. The Church cannot expect significant changes if we continue with our same procedures. There are concrete actions that at this time cannot wait any longer, the integrity and dignity of minors cannot continue to be a second-rank priority.

The main charism of the Apostolate of Prevention is communication. It enables the rebuilding of the fabric of trust. Precisely, the scandal of sexual abuse has undoubtedly hurt and broken this value, especially in some of the realities where the victims suffered helplessness, persecution, lack of listening, and misunderstanding. If the Church does not strive to rebuild the fabric of trust, we could ask ourselves what the meaning of her presence in the future is.

Finally, as utopian as it may seem, what is needed is prevention, understood as the work of “conversion”; from this perspective, prevention is not limited to a timely intervention, but holistically encompasses the totality of what the Church does and teaches in coherence with what she believes, prays, celebrates and communicates. The issue of abuse leads us to think about our Safeguarding Culture. If we go back to the Gospel, the founding origin of our faith, we would understand that this ecclesial crisis has caused us a necessary “conversion of the way we treat each other” a “metanoia of communication”.

Safeguarding Culture dignifies, strengthens, consolidates, rebuilds, and unifies the person, makes him or her able to look at themselves again, discover themselves as valuable, and be able to communicate. In short, without the conversion of genuine Safeguarding Culture, prevention in the Church becomes concealment, a fallacy of protocol that translates into false actions and an inability to communicate.

MARIO MEDINA: EXPERTO EN DERECHO CANÓNICO ANALIZA ABOLICIÓN DE SECRETO PONTIFICIO

El Doctor Mario Medina Balam es sacerdote de la Arquidiócesis de Yucatán. Obtuvo su Bachillerato Teológico, la Licenciatura en Derecho Canónico y Doctorado en teología y Derecho Eclesiástico del Estado en la Universidad Pontificia de México. Además obtuvo el Doctorado en Derecho Canónico en la Universidad Saint Paúl de Ottawa – Canadá. Igualmente hizo un diplomado en el Child Protection de la Universidad Gregoriana de Roma.
Actualmente es profesor y Decano de la Facultad de Derecho Canónico en la Universidad Pontificia de México. Su área de especialización es el Derecho Penal, es decir, su función es enseñar de la Iglesia y el Derecho Procesal.

Al respecto dialogamos con él para entender la importancia de la disposición del Papa Francisco sobre la abolición del secreto pontificio en determinadas circunstancias.

Prensa CELAM. Desde el derecho canónico ¿Cómo se debe proceder ante la disposición del Papa y en la práctica cuánto tiempo se puede demorar la implementación?

R/. El Papa Francisco ordena promulgar una normativa sobre la confidencialidad de ciertas causas penales canónicas. Lo manda hacer en el periódico L’Osservatore romano, para que entre en vigor inmediatamente. Por tanto, aunque el documento está fechado el 6 de diciembre, sin embargo su publicación en la edición del día 18 de diciembre, marca la fecha de su entrada en vigor. Lo cual significa que su implementación es inmediata. Sin embargo, para garantizar mejor su cumplimiento, es muy conveniente que esta nueva ley se incluya en las normativas particulares de las Conferencias Episcopales.

Prensa CELAM. ¿Cuál es el curso normal que deben seguir las Conferencias Episcopales en estos casos?

R/. Considero que el curso normal que debe seguirse en el seno de las Conferencias Episcopales es dar a conocer ampliamente esta nueva legislación canónica con su debida explicación. En segundo lugar, se debe capacitar o informar a los directamente responsables de atender estos delitos para que presten su colaboración a las autoridades civiles, en el marco de las leyes del Estado respectivo, salvaguardando al mismo tiempo, el ámbito de confidencialidad que estos casos tienen y está debidamente tutelado por el derecho canónico. Incluso, esta nueva prescripción puede incorporarse en las leyes particulares o en los estatutos o Líneas guía de las diferentes conferencias episcopales, para su debida implementación.

R/. Prensa CELAM. Desde su condición de académico ¿Cómo recibe este cambio?

La eliminación de la sujeción al secreto pontificio de quienes estaban obligados a ello, sobre la materia específica de denuncias, procesos (judicial y administrativo) y decisiones que se tomaran respecto a los delitos de abuso sexual y pornografía infantil, cometido por clérigos y religiosos, como está establecido en el Motu Proprio Sacramentorum sanctitatis tutela (versión 2010), art. 30, y en la Instrucción Secreta continere (1974), art. 1, inciso 4, era un “un cambio anunciado”.

Es decir, en el compromiso de la Iglesia por ser transparente y colaborativa con las autoridades civiles en relación con estos delitos, un asunto importante que quedaba pendiente era el secreto pontificio. Ahora es eliminado. Me parece algo positivo. Al mismo tiempo recibo este cambio con algunas reservas.

Por ejemplo, temo que se mal interprete esta apertura y se piense que, sin el debido cuidado, se puede ventilar públicamente estos casos, con el peligro de afectar derechos fundamentales de personas (la buena fama, la intimidad), protegidas en el mismo derecho canónico.

Asimismo, queda la duda sobre si un obispo diocesano o superior mayor tendrán la autoridad para disponer por sí mismos de un expediente sobre casos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, que la autoridad civil, de acuerdo con las leyes del Estado, le requiera; o tendrán que pedir autorización a la Santa Sede, ya que se trata de casos reservados. La nueva normativa no es clara en este asunto. Por consiguiente, los especialistas en derecho penal canónico tenemos una tarea por delante: contribuir a la divulgación y explicación de esta nueva normativa.

Congreso Latinoamericano: La prevención del abuso debe asumirse como un camino sinodal.

Prensa CELAM. Hoy se inició el Congreso Latinoamericano sobre la prevención del abuso en la Iglesia Católica. Evento organizado gracias a la alianza entre instituciones como la Comisión Pontificia para la Protección de menores, la Universidad Pontificia de México, la Pontificia Universidad Gregoriana, la Conferencia Episcopal de México y el Consejo Episcopal Latinoamericano.

Se hacen partícipes de esta iniciativa 400 delegados provenientes de Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay, Panamá, Perú, Puerto Rico y Venezuela. Se trata de obispos, consagrados y laicos dispuestos a asumir el rol de apóstoles de la prevención del abuso sexual como delito, acogiendo la invitación del Papa Francisco.

Durante la sesión inaugural Doctor presbítero Daniel Portillo Trevizo, recordó que la prevención del abuso sexual debe asumirse como un camino sinodal, en el que será vital el empeño colaborativo de las instituciones para privilegiar la dignidad del menor, entendiendo que los esfuerzos parciales no tendrán mayor impacto sino hay una conciencia colectiva sobre la gravedad de la problemática en el continente. La Iglesia no puede esperar cambios si sigue haciendo los mismos procedimientos, urge capacitar agentes dispuestos a garantizar la protección de las personas en situaciones de vulnerabilidad, para lo cual será necesario establecer sinergias y trabajar con una perspectiva de carácter interdisciplinario.

Durante los próximos días el congreso se dedicará a la reflexión sobre temas relacionados con la infancia y la Iglesia, así como las acciones para prevenir el abuso sexual en el contexto eclesial además de las medidas cautelares establecidas para los diferentes casos y los procesos integrales de prevención y discernimiento vocacional.

Durante el primer día se reflexionó sobre la Iglesia latinoamericana y el problema del abuso sexual, la prevención de los abusos desde el principio «Tolerancia cero«, el escándalo desde una lectura sistemática, la responsabilidad de las Conferencias Episcopales y los superiores generales en la lucha contra el abuso de menores, entre otros.

Los ponentes

El Congreso Latinoamericano sobre la prevención del abuso en la Iglesia católica desarrollará sus temáticas de la mano de los siguientes invitados:

– Cardenal Blaise Joseph Cupich: Arzobispo metropolitano de Chicago.

– Cardenal Carlos Aguiar Retes: Arzobispo Primado de México y custodio de la imagen de la Virgen de Guadalupe.

– Monseñor Charles Scicluna: Arzobispo de la Arquidiocesis de Malta, promotor de justicia en la Congregación para la Doctrina de la fe.

– Monseñor Rogelio Cabrera López: Presidente de la Conferencia Episcopal de México y presidente del Consejo de Asuntos Económicos del CELAM.

– Monseñor Luis Manuel Alí Herrera: Vicario General del Centro de Comunión y Participación de la Arquidiócesis de Bogotá, responsable de las comunidades religiosas, movimientos laicos y de la formación inicial y permanente de los sacerdotes diocesanos.

– Dr. Hans Zollner: Sacerdote doctorado en Teología y licenciado en Psicología y Psicoterapia.

– Dr. Amedeo Cencini: Profesor de pastoral vocacional y de metodología de la dirección espiritual en la Universidad Salesiana de Roma.

– Dr. Daniel Portillo Trevizo Pbro: Sacerdote de la Arquidiócesis de Chihuahua. Estudió licenciatura en Teología Espiritual y especialización en formación sacerdotal en la Pontificia Universidad Gregoriana de Roma.

– Dr. Mario Medina Balam: Sacerdote de la Arquidiócesis de Yucatán, doctorado en derecho canónico por la Universidad Saint Paúl de Ottawa en Canadá. Profesor y decano de la Facultad de Derecho Canónico.

– Juan Carlos Cruz: Director de la Fundación para la confianza. Víctima del caso Karadima en Chile.

México: 1er Congreso Latinoamericano sobre prevención del abuso en la Iglesia

(ZENIT – 6 nov. 2019).- El I Congreso Latinoamericano sobre la prevención del abuso en la Iglesia Católica se celebra en el auditorio de la Universidad Pontificia de México del 6 al 8 de noviembre de 2019, informa la agencia católica de noticias argentina AICA.

Organizado por el Centro de investigación y formación interdisciplinar para la protección del menor (CEPROME), el congreso cuenta con el apoyo de la Pontificia Comisión para la Protección de Menores, la Conferencia del Episcopado Mexicano (CEM) y el Consejo Episcopal Latinoamericano.

Además, el CEPROME está respaldado por la Universidad Pontificia de México y la Pontificia Universidad Gregoriana de Roma.

Análisis y reflexión

El tema central se desarrollará en torno al análisis y a la reflexión en materia de infancia, prevención del abuso sexual en la Iglesia, medidas cautelares, procesos integrales de prevención y discernimiento vocacional.

El padre Daniel Portillo, director del CEPROME, subrayó que “el drama del abuso sexual de menores es un problema global que requiere justamente una solución global. De ahí que el objetivo del congreso sea generar una discusión abierta y exhaustiva para crear conciencia y movilizar acciones, para ofrecer una mejor protección de los niños, niñas y adolescentes en Latinoamérica”.

“Este primer congreso latinoamericano es un primer acercamiento entre los distintos países, con la finalidad de generar sinergias interinstitucionales, diocesanas, nacionales, que favorezcan una mayor protección en nuestro ambiente latinoamericano”, agregó el sacerdote.

Formación, prevención e intervención

El padre Portillo indicó que el congreso está especialmente dirigido a “las personas que están trabajando en el ámbito de la formación, de la prevención, de la intervención en el tema del abuso sexual infantil eclesial”.

“Está destinado a aquellas diócesis, congregaciones de nuestro continente latinoamericano que pretendan favorecer o generar una reflexión sobre una acción como esta” añadió que “el congreso nos ayuda para darnos cuenta de que la prevención es un compromiso y una responsabilidad de todos. No es una acción puramente de la jerarquía, sino que es una responsabilidad de la comunidad eclesial en la que estamos involucrados todos”.

Ponentes 

Entre los ponentes del congreso se encuentra Mons. Charles Scicluna, secretario adjunto de la Congregación para la Doctrina de la Fe, arzobispo de Malta y uno de los mayores expertos en prevención y lucha contra los casos de abusos sexuales cometidos por miembros del clero.

También estará presente el sacerdote jesuita Hans Zollner, presidente del Centro para la Protección de Menores de la Pontificia Universidad Gregoriana de Roma.

Entre otros expositores también estarán presentes el arzobispo de Monterrey y presidente de la Conferencia del Episcopado Mexicano (CEM), Mons. Rogelio Cabrera; el arzobispo de México, cardenal Carlos Aguiar Retes; y el arzobispo de Chicago, cardenal Blase Cupich.